SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3

Sucre, 17 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10096-2015-21-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 382 a 383, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Edwin Tupa Tupa contra Wilma Velasco Aguilar, Presidenta, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral; y, Eulogio Núñez Aramayo, Presidente; Mirtha Dolly Ortiz Paniagua, Vicepresidenta, Sandra Kettels Vaca, Ramiro Valle Mandepora y Gober López Velasco, Vocales todos del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 76 a 85 de obrados, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                                                                                                 

Renunció a sus funciones como diputado uninominal y cumpliendo con todos los requisitos, se presentó como candidato para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, por la organización política “Alianza Solidaria Popular” (ASIP); sin embargo, pese a la emisión de la Convocatoria y la Circular de requisitos, el Órgano Electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, recordando los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la residencia permanente en la circunscripción donde se postulan, disponiendo que los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, no podrán ser candidatas o candidatos a Subgobernador o Subgobernadora, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional o Concejala o Concejal Municipal; es decir, que la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral al emitir dicha Circular, como si fuese Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una interpretación unilateral.

A su vez, los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz,  mediante Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, le inhabilitaron de la lista de candidatos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales; y, posteriormente el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución, ratificó su inhabilitación, argumentando por un lado que el propio Órgano Electoral reconoció que el domicilio real o residencia fija y permanente es en Montero y que La Paz es solo un lugar de trabajo, cuando en la ratio decidendi de dicha Resolución, señala que el apelante reconoció que los asambleístas tienen su residencia en el lugar de origen -lo cual no se cuestiona- y que la sede de gobierno, solamente es un lugar de trabajo; empero, luego de manera contradictoria indicaron que trabaja en La Paz, no teniendo residencia en forma permanente en Montero, porque la mayor parte del tiempo residió en el lugar donde sesionó la Asamblea Legislativa Plurinacional, argumento totalmente irracional y desproporcional a la lógica común y jurídica, por cuanto indica que por el hecho que trabajaba en La Paz, pese a que su domicilio real es en Montero, al trabajar temporalmente en otro lugar, hace que su residencia sea permanente, sin tomar en cuenta que existe la semana regional cada mes de trabajo, y que el suplente asume la función como también existen varias y constantes suplencias que superarán la semana regional, un entendimiento en sentido que ningún ciudadano puede moverse de su lugar de residencia o vivienda real, ni siquiera para ir a trabajar a otro lugar, porque ello sería no tener residencia permanente, conllevaría a un absurdo jurídico y lesivo a derechos fundamentales y sin fundamento legal, por lo que dicho Tribunal interpretó más allá de lo que dice la Constitución Política del Estado.

Consideró que fue víctima de un trato discriminatorio y desigual, por cuanto, por el hecho de haber trabajado o ejercido funciones de Diputado Uninominal, fue excluido o inhabilitado para participar del proceso eleccionario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos políticos a participar en las elecciones municipales como elegido, a la igualdad, al principio de favorabilidad ligado al principio administrativo de verdad material; citando los arts. 8.II, 14.I y II, 21, 26, 144.II.1 y 410.II de la CPE; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y reparando sus derechos vulnerados se disponga: a) La aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, sobre la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre; b) Dejar sin efecto de manera parcial únicamente con relación a su persona la Resolución TEC-SCZ 009/2015 de 13 de enero, emanada por el Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz, manteniendo firme respecto a los demás que no forman parte de la presente acción tutelar; c) Dejar sin efecto la Resolución TSE-RSP 0094/2015 de 19 de enero, firmada por el Tribunal Supremo Electoral, que resolvió la apelación o impugnación efectuada por su persona, ratificando la ilegal inhabilitación, resolución que solo trata de su caso en particular; y, d) Que el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la audiencia le habilite como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por la organización política ASIP, para los comicios de 29 de marzo de 2015.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 382, encontrándose presentes la parte accionante y los representantes de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) Demostraron con absoluta claridad que la Resolución ahora impugnada es inconstitucional al vulnerar sus derechos constitucionales; 2) “…es función del TSE organizar, administrar y registrar el registro civil y padrón electoral…” (sic), pero el Tribunal Supremo Electoral, no puede interpretar la Constitución Política del Estado, porque no cuenta con dicha facultad; y, 3) “En su función interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional aplicara como criterio de interpretación con preferencia la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones así como el tenor literal del texto, quien podría interpretar los dos años de permanencia…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes, mediante informe escrito de 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 242 a 256, señalaron lo siguiente: i) La participación como candidatos a un cargo público electo, se realiza a través de las organizaciones políticas, en el presente caso, el accionante no tiene legitimación activa, pues la afectada en sí es la organización política ASIP, quien a través de su delegado acreditado debió promover la presente acción tutelar ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; ii) Debió motivarse a los terceros interesados, en este caso a la organización política de ASIP, para conocer si estaban de acuerdo que el hoy accionante continúe como candidato de dicha organización política; que además tienen legitimación activa, también a los delegados de las organizaciones políticas que presentaron candidatos ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, y a todos los candidatos habilitados en el citado departamento; iii) Se evidencia que el accionante tuvo conocimiento del proceso electoral así como de las disposiciones normativas que regulan las Elecciones Subnacionales 2015, entre las que se encuentra la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, la misma como todas las disposiciones normativas emitidas, fueron publicadas en el tablero de notificaciones, conforme certificación de Secretaría de Cámara y no obstante de ello se sometieron a las normas que regulan el proceso electoral “Elecciones Subnacionales 2015” de manera libre y voluntaria, inscribiendo su candidatura, el 29  de  diciembre  de  2014;  es decir,  después  de  la  emisión  de  la  Circular TSE-PRES-SC-071/2014, disposición de la que no puede alegarse desconocimiento y que es deber cumplirla, pero además, ratificando su consentimiento y aceptando de manera voluntaria presentó sus documentos como candidato el 9 de enero de 2015, a sabiendas del acto que ahora considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, aceptó la posibilidad del contenido de la citada Circular; iv) El accionante indicó que la Circular impugnada vulneró sus derechos políticos, pero no mencionó que esos derechos no son de carácter ilimitado, absoluto o irrestricto, su ejercicio está sujeto al previo cumplimiento de determinados requisitos o condiciones, de acuerdo a cada caso; y, v) El principio de preclusión de los actos electorales, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso, ante la necesidad de contar con etapas, instancias y plazos que restrinjan la posible discrecionalidad de las autoridades en la conducción de todo procedimiento a su cargo.

Eulogio Núñez Aramayo, Mirtha Dolly Ortiz Paniagua, Sandra Kettels Vaca, Ramiro Valle Mandepora y Gober López Velasco, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 257 a 260 vta., señalaron lo siguiente: a) La Circular ahora impugnada no fue sujeta a ningún recurso constitucional que declare su inconstitucionalidad y por tanto su aplicación es de plena validez legal; y, b) Se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, la cual goza de plena vigencia normativa administrativa electoral, pese a ello se postuló, en acto anárquico y en directa contravención a la normativa electoral y al art. 285.I.1 de la CPE, sabiendo que sería inhabilitado en la Resolución a ser emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz. 

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 382 a 283, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No siendo evidente los argumentos esgrimidos por el accionante, debido a que la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, fue un simple recordatorio a los aspirantes a candidatos, que deben recaudar y cumplir con las exigencias previstas en los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, que dispone: “Para ser candidatas o candidatos (…) se requerirá cumplir con las condiciones de: 1. Haber residido de forma permanente al menos dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente”, situación que no cumplió el candidato, debido al cargo que  ejerció como Diputado Uninominal, donde la mayor parte de ese tiempo radicó en de La Paz; y en consecuencia, al encontrarse la exigencia prevista en la Constitución Política del Estado, la misma debe ser acatada sin excusa por los candidatos; y, ii) El tema en cuestión es de interpretación constitucional y los arts. 285 y 287 de la Norma Suprema, refieren de una permanencia; sin embargo, el art. 153.III de la misma Ley Fundamental, indica que las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán permanentes.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, emitida por Wilma Velasco Aguilar, Presidenta del Tribunal Supremo Electoral -hoy demandada- a los Tribunales Electorales Departamentales, Delegados de Organizaciones Políticas y Alianzas Políticas, con el asunto limitaciones para candidaturas de autoridades electas -elecciones subnacionales 2015-, con el siguiente contenido: a) “El Tribunal Supremo Electoral, recuerda a las Organizaciones Políticas que participarán en el proceso electoral subnacional 2015, que la presentación de la nómina de candidatas y candidatos a los Órganos Ejecutivo y Legislativo Departamentales, Regional y Municipales, será hasta las 24:00 horas del lunes 29 de diciembre de 2014 ante los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes” (sic); b) “Asimismo, recuerda que en conformidad a los Arts. 285.I.1) y 287.I.1) de la Constitución Política del Estado, las y los candidatos para este proceso electoral subnacional, entre otros requisitos, deben haber tenido residencia de forma permanente en la circunscripción donde postulan, al menos los dos años inmediatamente anteriores a la realización del acto electoral” (sic); c) “En ese marco, los Asambleístas Nacionales (Senadores y Diputados) del periodo legislativo 2010-2015 no podrán ser candidatas o candidatos a Subgobernadora o Subgobernador, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional y Concejala o Concejal Municipal” (sic); y, d) “Se instruye a los Tribunales Electorales Departamentales observar el cumplimiento de la presente circular y comunicar por Secretaría de Cámara a las Organizaciones Políticas y Alianzas” (sic) (fs. 12).

II.2. Mediante Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, inhabilitó a Edwin Tupa Tupa -ahora accionante-, por incumplimiento de requisitos en la candidatura por la organización política ASIP, para el cargo de Alcalde Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Montero (fs. 4 a 11); posteriormente, éste interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución que fue resuelta por el Tribunal Supremo Electoral, a través de la Resolución TSE-RSP 0094/2015 de 19 de enero, confirmando la Resolución TED-SCZ 009/2015 (fs. 13 a 19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante  denuncia la vulneración de sus derechos políticos a participar en las

elecciones municipales como elegido, a la igualdad, al principio de favorabilidad ligado al principio administrativo de verdad material, por parte de los Vocales del Tribunal Supremo Electoral al emitir la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, en la cual realizaron una errónea interpretación unilateral de los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, al limitar la participación de los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, ya que se considera al domicilio laboral como la residencia permanente, desconociéndose de esa manera su residencia principal de su lugar de origen y que su estadía en La Paz, es temporal por razones laborales; de igual forma los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, emitieron la Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, acatando la citada Circular del Tribunal Supremo Electoral, que es contraria a los derechos constitucionales; asimismo, considera que fue víctima de un trato discriminatorio y desigual por haber ejercido funciones de Diputado Uninominal; por lo que, fue inhabilitado para participar del proceso eleccionario.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley

Con referencia a este tema la SCP 0443/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo; es por ello que, el extinto Tribunal Constitucional, sentó una línea jurisprudencial uniforme en sentido de no permitirse la presentación de excepciones, incidentes y ningún otro recurso, dentro de esta acción tutelar.

(…)

Por otra parte, la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indica: 'Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de él se busca la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado. El objeto del recurso es el juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, lo que supone que el Tribunal Constitucional analiza las normas cuestionadas a la luz de los fundamentos expuestos por él o los recurrentes, para contrastarlas con las normas previstas en la Constitución Política del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como Órgano encargado del control de constitucionalidad, se concentra en el control objetivo de la misma'.

Tomando en cuenta la Sentencia y Autos Constitucionales citados, un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva(las negrillas fueron añadidas).

III.2.   Análisis del caso concreto

A efecto de resolver la problemática planteada es preciso señalar que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, alega que luego de renunciar a su cargo de diputado uninominal, se postuló como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por la organización política ASIP; sin embargo, el órgano electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, recordando los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, respecto a la residencia permanente en la circunscripción donde se postulan, dispuso que los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, no podrán ser candidatas o candidatos o Subgobernador o Subgobernadora, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional o Concejala o Concejal Municipal; es decir, que la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral al emitir dicha Circular, como si fuese Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una interpretación unilateral; asimismo, los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, le inhabilitaron de la lista de candidatos, vulnerando sus derechos fundamentales; y, posteriormente el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP 0094/2015, ratificó su inhabilitación, desconociéndose, de esa manera su residencia principal en su lugar de origen y que su estadía en La Paz, es temporal por razones laborales y finalmente, manifiesta que fue víctima de un trato discriminatorio y desigual, por cuanto, por el hecho de haber trabajado o ejercido funciones de Diputado Uninominal, fue excluido e inhabilitado para participar del proceso eleccionario y complementado en audiencia, la parte accionante alegó que el Tribunal Supremo Electoral no puede interpretar la Constitución Política del Estado porque no cuenta con dicha facultad y que en su función interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicará como criterio de interpretación con preferencia la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones así como el tenor literal del texto, quien podría interpretar los dos años de permanencia.

De lo descrito, se evidencia, que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, pues considera que la citada Circular es contraria a los 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE y que el Tribunal Supremo Electoral no tiene la facultad de interpretar la Norma Suprema y que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien está autorizado para aplicar como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente; sin embargo, el accionante no consideró que mediante la acción de amparo constitucional, no puede cuestionarse y menos aún conocer y resolverse la constitucionalidad de la citada disposición legal, por cuanto ello es inviable, ya que su análisis corresponde ser realizada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad para que en caso de ser contraria a nuestra Ley Fundamental sea expulsada del ordenamiento jurídico, no pudiéndose suplir dicha labor mediante la presente acción tutelar que está diseñada para proteger derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 382 a 383, pronunciada por el Juez Primero de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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