SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Renunció a sus funciones como diputado uninominal y cumpliendo con todos los requisitos, se presentó como candidato para Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del departamento de Santa Cruz, por la organización política “Alianza Solidaria Popular” (ASIP); sin embargo, pese a la emisión de la Convocatoria y la Circular de requisitos, el Órgano Electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, recordando los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto a la residencia permanente en la circunscripción donde se postulan, disponiendo que los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, no podrán ser candidatas o candidatos a Subgobernador o Subgobernadora, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional o Concejala o Concejal Municipal; es decir, que la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral al emitir dicha Circular, como si fuese Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una interpretación unilateral.

A su vez, los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Santa Cruz,  mediante Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, le inhabilitaron de la lista de candidatos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales; y, posteriormente el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución, ratificó su inhabilitación, argumentando por un lado que el propio Órgano Electoral reconoció que el domicilio real o residencia fija y permanente es en Montero y que La Paz es solo un lugar de trabajo, cuando en la ratio decidendi de dicha Resolución, señala que el apelante reconoció que los asambleístas tienen su residencia en el lugar de origen -lo cual no se cuestiona- y que la sede de gobierno, solamente es un lugar de trabajo; empero, luego de manera contradictoria indicaron que trabaja en La Paz, no teniendo residencia en forma permanente en Montero, porque la mayor parte del tiempo residió en el lugar donde sesionó la Asamblea Legislativa Plurinacional, argumento totalmente irracional y desproporcional a la lógica común y jurídica, por cuanto indica que por el hecho que trabajaba en La Paz, pese a que su domicilio real es en Montero, al trabajar temporalmente en otro lugar, hace que su residencia sea permanente, sin tomar en cuenta que existe la semana regional cada mes de trabajo, y que el suplente asume la función como también existen varias y constantes suplencias que superarán la semana regional, un entendimiento en sentido que ningún ciudadano puede moverse de su lugar de residencia o vivienda real, ni siquiera para ir a trabajar a otro lugar, porque ello sería no tener residencia permanente, conllevaría a un absurdo jurídico y lesivo a derechos fundamentales y sin fundamento legal, por lo que dicho Tribunal interpretó más allá de lo que dice la Constitución Política del Estado.