SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

i)

Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes, mediante informe escrito de 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 242 a 256, señalaron lo siguiente: i) La participación como candidatos a un cargo público electo, se realiza a través de las organizaciones políticas, en el presente caso, el accionante no tiene legitimación activa, pues la afectada en sí es la organización política ASIP, quien a través de su delegado acreditado debió promover la presente acción tutelar ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; ii) Debió motivarse a los terceros interesados, en este caso a la organización política de ASIP, para conocer si estaban de acuerdo que el hoy accionante continúe como candidato de dicha organización política; que además tienen legitimación activa, también a los delegados de las organizaciones políticas que presentaron candidatos ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, y a todos los candidatos habilitados en el citado departamento; iii) Se evidencia que el accionante tuvo conocimiento del proceso electoral así como de las disposiciones normativas que regulan las Elecciones Subnacionales 2015, entre las que se encuentra la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, la misma como todas las disposiciones normativas emitidas, fueron publicadas en el tablero de notificaciones, conforme certificación de Secretaría de Cámara y no obstante de ello se sometieron a las normas que regulan el proceso electoral “Elecciones Subnacionales 2015” de manera libre y voluntaria, inscribiendo su candidatura, el 29  de  diciembre  de  2014;  es decir,  después  de  la  emisión  de  la  Circular TSE-PRES-SC-071/2014, disposición de la que no puede alegarse desconocimiento y que es deber cumplirla, pero además, ratificando su consentimiento y aceptando de manera voluntaria presentó sus documentos como candidato el 9 de enero de 2015, a sabiendas del acto que ahora considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, aceptó la posibilidad del contenido de la citada Circular; iv) El accionante indicó que la Circular impugnada vulneró sus derechos políticos, pero no mencionó que esos derechos no son de carácter ilimitado, absoluto o irrestricto, su ejercicio está sujeto al previo cumplimiento de determinados requisitos o condiciones, de acuerdo a cada caso; y, v) El principio de preclusión de los actos electorales, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso, ante la necesidad de contar con etapas, instancias y plazos que restrinjan la posible discrecionalidad de las autoridades en la conducción de todo procedimiento a su cargo.