SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
i)
Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes, mediante informe escrito de 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 242 a 256, señalaron lo siguiente: i) La participación como candidatos a un cargo público electo, se realiza a través de las organizaciones políticas, en el presente caso, el accionante no tiene legitimación activa, pues la afectada en sí es la organización política ASIP, quien a través de su delegado acreditado debió promover la presente acción tutelar ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz; ii) Debió motivarse a los terceros interesados, en este caso a la organización política de ASIP, para conocer si estaban de acuerdo que el hoy accionante continúe como candidato de dicha organización política; que además tienen legitimación activa, también a los delegados de las organizaciones políticas que presentaron candidatos ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, y a todos los candidatos habilitados en el citado departamento; iii) Se evidencia que el accionante tuvo conocimiento del proceso electoral así como de las disposiciones normativas que regulan las Elecciones Subnacionales 2015, entre las que se encuentra la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, la misma como todas las disposiciones normativas emitidas, fueron publicadas en el tablero de notificaciones, conforme certificación de Secretaría de Cámara y no obstante de ello se sometieron a las normas que regulan el proceso electoral “Elecciones Subnacionales 2015” de manera libre y voluntaria, inscribiendo su candidatura, el 29 de diciembre de 2014; es decir, después de la emisión de la Circular TSE-PRES-SC-071/2014, disposición de la que no puede alegarse desconocimiento y que es deber cumplirla, pero además, ratificando su consentimiento y aceptando de manera voluntaria presentó sus documentos como candidato el 9 de enero de 2015, a sabiendas del acto que ahora considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, aceptó la posibilidad del contenido de la citada Circular; iv) El accionante indicó que la Circular impugnada vulneró sus derechos políticos, pero no mencionó que esos derechos no son de carácter ilimitado, absoluto o irrestricto, su ejercicio está sujeto al previo cumplimiento de determinados requisitos o condiciones, de acuerdo a cada caso; y, v) El principio de preclusión de los actos electorales, se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso, ante la necesidad de contar con etapas, instancias y plazos que restrinjan la posible discrecionalidad de las autoridades en la conducción de todo procedimiento a su cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR