SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3
Fecha: 17-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
A efecto de resolver la problemática planteada es preciso señalar que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, alega que luego de renunciar a su cargo de diputado uninominal, se postuló como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por la organización política ASIP; sin embargo, el órgano electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, recordando los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, respecto a la residencia permanente en la circunscripción donde se postulan, dispuso que los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, no podrán ser candidatas o candidatos o Subgobernador o Subgobernadora, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional o Concejala o Concejal Municipal; es decir, que la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral al emitir dicha Circular, como si fuese Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una interpretación unilateral; asimismo, los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, le inhabilitaron de la lista de candidatos, vulnerando sus derechos fundamentales; y, posteriormente el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP 0094/2015, ratificó su inhabilitación, desconociéndose, de esa manera su residencia principal en su lugar de origen y que su estadía en La Paz, es temporal por razones laborales y finalmente, manifiesta que fue víctima de un trato discriminatorio y desigual, por cuanto, por el hecho de haber trabajado o ejercido funciones de Diputado Uninominal, fue excluido e inhabilitado para participar del proceso eleccionario y complementado en audiencia, la parte accionante alegó que el Tribunal Supremo Electoral no puede interpretar la Constitución Política del Estado porque no cuenta con dicha facultad y que en su función interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicará como criterio de interpretación con preferencia la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones así como el tenor literal del texto, quien podría interpretar los dos años de permanencia.
De lo descrito, se evidencia, que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, pues considera que la citada Circular es contraria a los 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE y que el Tribunal Supremo Electoral no tiene la facultad de interpretar la Norma Suprema y que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien está autorizado para aplicar como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente; sin embargo, el accionante no consideró que mediante la acción de amparo constitucional, no puede cuestionarse y menos aún conocer y resolverse la constitucionalidad de la citada disposición legal, por cuanto ello es inviable, ya que su análisis corresponde ser realizada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad para que en caso de ser contraria a nuestra Ley Fundamental sea expulsada del ordenamiento jurídico, no pudiéndose suplir dicha labor mediante la presente acción tutelar que está diseñada para proteger derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR