SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

III.2.   Análisis del caso concreto

A efecto de resolver la problemática planteada es preciso señalar que el accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, alega que luego de renunciar a su cargo de diputado uninominal, se postuló como candidato a Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, por la organización política ASIP; sin embargo, el órgano electoral emitió la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, recordando los arts. 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE, respecto a la residencia permanente en la circunscripción donde se postulan, dispuso que los Asambleístas Nacionales del periodo legislativo 2010-2015, no podrán ser candidatas o candidatos o Subgobernador o Subgobernadora, Corregidora o Corregidor, Ejecutiva o Ejecutivo Seccional de Desarrollo, Alcaldesa o Alcalde, Asambleísta Regional o Concejala o Concejal Municipal; es decir, que la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral al emitir dicha Circular, como si fuese Magistrada del Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una interpretación unilateral; asimismo, los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución TED-SCZ 009/2015 de 13 de enero, le inhabilitaron de la lista de candidatos, vulnerando sus derechos fundamentales; y, posteriormente el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP 0094/2015, ratificó su inhabilitación, desconociéndose, de esa manera su residencia principal en su lugar de origen y que su estadía en La Paz, es temporal por razones laborales y finalmente, manifiesta que fue víctima de un trato discriminatorio y desigual, por cuanto, por el hecho de haber trabajado o ejercido funciones de Diputado Uninominal, fue excluido e inhabilitado para participar del proceso eleccionario y complementado en audiencia, la parte accionante alegó que el Tribunal Supremo Electoral no puede interpretar la Constitución Política del Estado porque no cuenta con dicha facultad y que en su función interpretativa el Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicará como criterio de interpretación con preferencia la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones así como el tenor literal del texto, quien podría interpretar los dos años de permanencia.

De lo descrito, se evidencia, que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la Circular TSE-PRES-SC-071/2014 de 18 de diciembre, pues considera que la citada Circular es contraria a los 285.I.1 y 287.I.1 de la CPE y que el Tribunal Supremo Electoral no tiene la facultad de interpretar la Norma Suprema y que es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien está autorizado para aplicar como criterio de interpretación, con preferencia, la voluntad del constituyente; sin embargo, el accionante no consideró que mediante la acción de amparo constitucional, no puede cuestionarse y menos aún conocer y resolverse la constitucionalidad de la citada disposición legal, por cuanto ello es inviable, ya que su análisis corresponde ser realizada y resuelta a través de la acción de inconstitucionalidad para que en caso de ser contraria a nuestra Ley Fundamental sea expulsada del ordenamiento jurídico, no pudiéndose suplir dicha labor mediante la presente acción tutelar que está diseñada para proteger derechos y garantías constitucionales; por lo que, corresponde aplicar la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.