SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

1)

Ever Richard Veizaga Ayala, Presidente de la Asociación de Magistrados de Bolivia, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) No es evidente que la postulación de los accionantes a la Convocatoria Pública Nacional 01/2015, sea causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; por consentimiento; puesto que, en sus notas de presentación a la citada convocatoria, claramente manifiestan que tal acto no implica desconocimiento o desistimiento a la presente acción tutelar; además, que esta no es libre y consentida; 2) Respecto al principio de subsidiariedad, una convocatoria pública no está dentro de un proceso judicial o administrativo que posibilite el agotamiento de recursos; toda vez que, está dirigida a la sociedad en general; 3) Las autoridades demandadas pretenden negar los derechos preexistentes, es decir, desconocer los derechos fundamentales, aspectos que no están contemplados en la ley Fundamental, que en sus nueve disposiciones transitorias establecen lo contrario, el respeto y reconocimiento de los derechos preexistentes a la Constitución Política del Estado. Los accionantes no ingresaron al servicio jurisdiccional con la Ley 212, los cuales son considerado jueces eventuales y transitorios; empero, las autoridades judiciales que ingresaron anteriormente a la carrera judicial lo hicieron bajo las normas que en ese momento estaban vigentes; por lo que, la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212, no tendrían carácter retroactivo. La jurisprudencia constitucional, señaló que los derechos adquiridos transcienden del ámbito del derecho civil al ámbito del derecho laboral, o sea que, lo que se consolidó en vigencia de la Ley 1817, no puede simple y llanamente ser desconocido, porque toda norma tiene vigencia desde su publicación para adelante; y, 4) Extraña que las autoridades demandadas, señalen que no hay mandato legal que los obligue a hacer la evaluación, desconociendo las normas del Bloque de Constitucionalidad y la propia Norma Suprema, que en su Disposición Transitoria Sexta dispone la revisión del Escalafón Judicial.