SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’

         El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad a la ley, y el art. 60 señala que 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional de manera genérica ha establecido que las peticiones vinculadas al derecho a la libertad deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible, de ahí que las conductas que infringen el principio de celeridad constituyen transgresión del derecho a la libertad de la persona, siempre que de por medio exista una estrecha relación o vinculación con el ejercicio de la libertad de la persona. En este contexto, para examinar la presente problemática planteada, es menester recordar el contenido del art. 60 de la CPE, cuyo texto declara: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derecho, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos corresponden).

En el caso en examen, la autoridad demandada una vez recibida la solicitud de cese de la acción penal y la medida cautelar, dispuso correr en traslado a los otros sujetos procesales para que formulen sus respectivos pronunciamientos; empero, no obstante de haber transcurrido dos meses y catorce días computables a partir de la emisión del aludido decreto, la petición del accionante no fue resuelta, conducta que constituye una dilación injustificada y lesiva al derecho a la libertad del encausado; toda vez que, al tratarse de una medida cautelar y al haberse presentado documentación conducente a aplicar el art. 265 del CNNA, el Juez demandado tenía la obligación de resolver dentro de una plazo razonable y no dilatar innecesariamente con el pretexto de recibir la versión del Ministerio Público y la acusación particular; además, la jurisprudencia constitucional de este Tribunal ha precisado que en el régimen de las medidas cautelares, el acto de correr en traslado las solicitudes de cesación a la detención preventiva, constituye una conducta dilatoria y una franca transgresión del derecho a la libertad del justiciable ya que las peticiones de esa naturaleza deben ser dilucidadas con la mayor prontitud y celeridad posible, máxime si en la problemática examinada se encuentran comprometidos derechos e intereses de la minoridad, por lo que tenía la obligación de resolver el petitorio sin necesidad de esperar el pronunciamiento de los otros sujetos procesales; y no como en el caso que nos ocupa, en el que de acuerdo a la Conclusión II.6 del presente fallo, se notificó  al padre del menor NN con el Auto de 2 de febrero de 2015, que dispone la cesación de la persecución penal y se libre el mandamiento de libertad, el 6 del mismo mes y año a horas 9:10; es decir, un día después de haberse presentado la presente acción de libertad, según consta del formulario de presentación de causas del Sistema Judicial Boliviano, cursante a fs. 1; por lo tanto este Tribunal Constitucional Plurinacional debe conceder la tutela impetrada, al ser evidente la vulneración del derecho a la libertad del accionante, como consecuencia de las dilaciones injustificadas atribuibles a la autoridad demandada.