SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2

Fecha: 19-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2

Sucre, 19 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                06951-2014-14-AAC

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 329 a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fidelia Quisberth Illanes contra Ricardo Barriga Quiroga y Álvaro Ortiz Vargas, Intendente Municipal y Jefe de Sitios Municipales, respectivamente, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, todas personas particulares.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 58 a 65 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace veintidós años, su persona posee de forma libre y continuada dos sitios municipales, que fueron asignados a su madre y hermano que se encuentran ubicados en la acera norte de la calle Punata entre las calles Lanza y Republiquetas de la ciudad de Cochabamba, donde se dedica a la venta de diversos productos de temporada sin interrupción y molestia alguna.

El 25 de abril de 2009, fue víctima de un despojo ilegal de su derecho de posesión de los sitios referidos, por parte de sus hermanos: Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, por lo que ante la emergencia de dicha acción, el 27 de agosto del mismo año, interpuso un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de turno, solicitando la restitución de sus derechos de posesión sobre los bienes referidos.

Es así, que mediante Sentencia de 8 de octubre de 2010, emitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y confirmada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2012, se dispuso la restitución de su derecho de posesión sobre los referidos sitios municipales, resoluciones judiciales que a la fecha se encuentran ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, que se cumplieron mediante el Acta de lanzamiento y la restitución de la posesión de 28 de marzo de 2013.

En el ejercicio de sus derechos de posesión, el 8 de octubre de ese año, sin ningún actuado y resolución administrativa alguna, que se le haya hecho conocer, aparecieron en los sitios municipales, funcionarios de la Alcaldía encabezados por el Intendente Municipal, Ricardo Barriga Roca y el Jefe de Sitios Municipales, Álvaro Ortiz Vargas, quienes conjuntamente a un grupo de policías y otros vestidos de civil no identificados, procedieron a despojarle de los dos sitios para dejarlos a sus cuatro hermanos ahora codemandados en posesión ilegal, para cuyo efecto los funcionarios mencionados, procedieron a romper los candados y cadenas que aseguraban los dos sitios referidos.

Ante los reclamos efectuados por su persona, los funcionarios mencionados, le expresaron que las resoluciones judiciales ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, no tenían ninguna validez legal en su favor, ni para el municipio de Cochabamba, puesto que es una institución autónoma; por tanto, no tenían por qué respetar o cumplir las indicadas resoluciones, por no tener ninguna eficacia legal, vulnerando de dicha forma sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al comercio, por la falta de una notificación previa y un debido proceso para que pueda asumir su defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 13; 14; 46; 47; 109.I; 110.II; 115.I y II; 117.I y II; 119.II; 178.I; 179.I; 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y: a) Se restituyan sus derechos de posesión de los dos sitios municipales; y, b) El lanzamiento inmediato de todos los despojantes, con la ayuda de la fuerza pública y con la respectiva condenación en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 328 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó la totalidad de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 325 a 327 vta., señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta resulta asimilable a una demanda de procedimiento ordinario civil y que de ninguna manera tiene parangón con la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria que se pretende conseguir; 2) La accionante desconoce principios elementales que son propios de una acción de amparo constitucional, entre ellos la subsidiariedad y la inmediatez negativa, además de la no existencia de algún acto que motive la interposición de esta acción; 3) De la redacción del memorial de la presente acción, se colige que la accionante no manifestó que haya utilizado algún recurso previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, de la Ley de Municipalidades o del proceso civil (dado que destaca la vigencia de fallos en esa jurisdicción), que demuestren que hubiese agotado instancias ordinarias como el recurso de revocatoria o incidente judicial reclamando sobre los supuestos hechos arbitrarios; 4) La jurisdicción constitucional no puede utilizarse como un sustituto de medios ordinarios de reclamo que claramente no fueron utilizados en el caso presente; 5) El art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa claramente entre los requisitos de la acción, la identificación de derechos o garantías que se consideren lesionados; la ausencia de este requisito, implica que la acción en el presente caso, debió haber sido rechazada, al no tratarse de un tema que amerite subsanación;  6) Correspondía que las autoridades verifiquen al momento de realizar la revisión de requisitos de admisibilidad, que el memorial de interposición de la acción no especifique que conductas se podían considerar que restringieron o suprimieron los derechos aludidos como vulnerados y realicen el rechazo in límine de la acción de amparo interpuesta; 7) La decisión de restituir la posesión de dos sitios municipales a sus legítimos dueños, no fue suya, sino ante las solicitudes de los titulares Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisberth Illanes, se realizaron todos los trámites necesarios para que quien usaba tales sitios de forma contraria a la normativa municipal dejara de hacerlo; 8) El Oficial Mayor de Desarrollo Económico, en base a varios informes emitidos por Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue quien determinó ejecutar lo dispuesto por las ordenanzas municipales y restituir los sitios a sus adjudicatarios; 9) Su persona fue un simple ejecutor de las decisiones provenientes del Órgano Ejecutivo Municipal, por tanto, no podría asumir consecuencias y menos contravenir o negarse a cumplir resoluciones de autoridades superiores; 10) El caso de la ahora accionante mereció varios trámites, solicitudes y acciones por parte del municipio, puesto que sus actos contravinieron a las Ordenanzas Municipales (OM) 4627/2013 y 192/87, al pretender hacerse de tres sitios municipales, cuando las ordenanzas referidas lo prohíben, ya que señalan que una persona puede ser titular de un sitio municipal; 11) Se instauraron procesos administrativos contra la accionante, por haber tomado el uso de los sitios municipales, que fueron reclamados por sus titulares, llegando incluso a clausurar tales sitios y rechazando los memoriales que la demandante presentó mediante resoluciones que nunca fueron objetados, restituyéndose finalmente los sitios, con la ayuda de la fuerza pública a sus titulares; y, 12) Con la presencia de un Notario de Fe Pública, se retiraron las cosas que habían en los sitios ocupados indebidamente por la accionante, conforme al acta que fue entregada y notificada a la desalojada, reiterando que la misma no manifestó oposición u opuso algún recurso o trámite administrativo contra la decisión de restitución y menos contra el acto concreto, aclarando que en su actuación no hubo ningún acto contrario a derechos constitucionales.

Álvaro Ortiz Vargas, Jefe de Sitios Municipales, en audiencia refirió que: i) La Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecen que cuando exista otro medio o recurso para que se restituyan los actos de supresión y restricción de derechos, se debe agotar dicha vía; en ese sentido, la accionante planteó un recurso de revocatoria el 7 de enero de 2014, que se encuentra pendiente de notificación, para que en su caso pueda interponer el recurso jerárquico si es que correspondiera; ii) En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la presente acción debió ser dirigida contra todos los que participaron en la vulneración denunciada, como fue el supuesto despojo de los sitios municipales, el cual fue revalidado con un acta notarial; iii) Respecto al proceso interdicto de recobrar la posesión, se estableció en la Resolución pronunciada que es el municipio quien debe determinar sobre la problemática suscitada entre los particulares; y, iv) La OM 4627/2013, establece que ninguna persona puede tener más de un sitio municipal, aclarándose que la accionante ya cuenta con uno, motivo por el cual debe denegarse la tutela.

Los codemandados, Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, en audiencia a través de su abogado, refirieron lo siguiente: a) La accionante y los demandados son los que administran los puestos otorgados, mediante una determinación municipal; b) No cuentan con la legitimación pasiva, puesto que los referidos puestos municipales son propiedad de la Alcaldía, atañendo la contingencia solo a esta institución; y, c) Se incumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que se encuentra activado en la parte administrativa un recurso de revocatoria, debiendo denegarse la tutela con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 329 a 332, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se establece que la accionante presentó el 7 de enero de 2014, recurso de revocatoria por silencio administrativo; 2) Según la certificación de 5 de mayo de 2014, emitida por el Jefe del Departamento de la Ventanilla Única de trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se acredita la existencia del trámite con hoja de ruta VUT 280/2014, respecto al memorial de recurso de revocatoria, el cual cuenta con el Inf. D.S. CITE 295/2014 de 26 de febrero, de la división de sitios y el Inf. DAL. 335/2014 de 7 de marzo, de la Dirección de Asesoría Legal, así como el decreto de 12 de marzo del mismo año, ordenando la notificación con el resultado a la impetrante, quien no se presentó en esas dependencias para el seguimiento y notificación de su trámite; y, 3) Se establece que el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, se encuentra pendiente de resolución o notificación, y en caso de ser adversa, aún se encuentra expedito el recurso jerárquico; por consiguiente, se concluye que en el presente caso no se agotó la vía administrativa, correspondiendo denegar la tutela demandada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de noviembre de 2014, cursante a fs. 340, se solicitó al Jefe de Sitios Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba remitir documentación complementaria sobre el caso; a cuyo efecto, se dispuso la suspensión del plazo procesal, habiéndose recibido el informe correspondiente, se procedió a la reanudación del mismo, a efectos de emitir Resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    El 15 de septiembre de 2009, la accionante interpuso ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de Turno de Cochabamba,  demanda de interdicto de recobrar la posesión contra Norah Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes (fs. 12 a 13).

II.2.    Por Sentencia de 8 de octubre de 2010, la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión a favor de Fidelia Quisberth Illanes, disponiendo que los demandados restituyan a favor de la demandante, los sitios municipales, que fueron objeto de la litis (fs. 2 a 7).

II.3.    El 15 de octubre de 2010, los demandados interpusieron ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial del mismo departamento, recurso de apelación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010, que declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión a favor de Fidelia Quisberth Illanes (fs. 24 a 26).

II.4.    Mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2012, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia de 8 de octubre de 2010 y dispuso confirmar la Sentencia referida con costas a los apelantes (fs. 8 a 10 vta.).

II.5.    Según memorial de 5 de abril de 2013, dirigido al Alcalde Municipal de Cochabamba, Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisbert Illanes, formularon denuncia y solicitud de restitución, señalando los siguientes extremos: i) El 8 de febrero y 6 de diciembre de 2012 y el 25 de febrero de 2013, le solicitaron que en su calidad de representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se constituya en parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Fidelia Quisbert Illanes contra Norah Carmen Vargas Illanes, Elizabeth y Marco Antonio Quisbert Illanes, interponiendo oposición en dicho proceso; asimismo, se pronuncie sobre su legal ocupación de los sitios municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738 y mediante Resolución Ejecutiva se les reconozca y ratifique conforme a las atribuciones conferidas por su competencia legal; ii) Debido a que dicha solicitud no fue atendida, dicha omisión desencadenó a que Fidelia Quisbert Illanes y otras personas se dieran a la tarea de romper los candados de sus puestos de venta y vacíen los mismos, procediendo al hurto de los productos y el capital que se encontraban allí, con la agravante que fueron efectivos policiales quienes realizaron dichos actos, argumentando que se trataba de un lanzamiento ordenado judicialmente dentro de un proceso interdicto; iii) Por más de cuatro años, sufren hostigamiento de parte de Fidelia Quisbert Illanes, puesto que sus solicitudes de protección a sus derechos como legales adjudicatarios de los puestos no fue atendida, asumiendo que en reiteradas oportunidades se hizo notar las intenciones de la mencionada, de apropiarse de los sitios municipales, a pesar de que la denunciada ya es adjudicataria de un sitio municipal signado con el código de licencia CP11377, situación que ya fue advertida por el entonces Jefe de Sitios Municipales, Fernando Valenzuela Billewicz; y, iv) Por tal motivo, solicitan que como máxima autoridad del Gobierno Municipal de Cochabamba se pronuncie con referencia a su legal ocupación mediante resolución ejecutiva y se les restituya de los sitios municipales referidos en la brevedad posible que fueron ocupados violentamente por Fidelia Quisbert Illanes quien a la fecha viene ocupando tres sitios municipales de manera ilegal y a la fuerza contraviniendo la normativa municipal vigente (fs. 128 a 129).

II.6.    Cursa Auto de 20 de mayo de 2013, por el cual, la Jefatura de Sitios y Mercados procedió a la iniciación de proceso de reversión de los sitios municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738, a nombre de Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisberth Illanes, por lo que, se sometió el proceso a prueba de quince días común a las partes, para que acompañen las pruebas de cargo correspondientes (fs. 262).

II.7.    Mediante memorial de 4 de junio del mismo año, presentado ante el Alcalde Municipal de Cochabamba, Fidelia Quisberth Illanes, anunció la presentación de pruebas en cumplimiento al Auto de 20 de mayo de 2013, (fs. 261).

II.8.    Cursa el Informe hoja de ruta V.U.09361 de 1 de agosto de 2013, emitido por el Jefe de División de Sitios Municipales a la Directora de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través del cual como conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: a) Se recomienda proceder a la restitución de los sitios municipales a sus actuales adjudicatarios, toda vez que, no se encuentra evidencia que demuestre la vulneración por parte de ellos a la OM 4627/2012, así como tampoco que hayan incurrido en alguna de las causales sancionadas con la reversión; b) Asimismo, como caso emergente del presente proceso, se deberá analizar el inicio de mismo y aplicar las sanciones correspondientes a la comerciante Fidelia Quisbert Illanes, en vista de contar con sólo un sitio municipal asignado con Código de Licencia CP11377, para la actividad de venta de licores, que es contiguo a los dos sitios municipales de petición de adjudicación, lo que implica que viene incumpliendo con los numerales 6, 21, 22, 25, 26 del art. 15 de la OM 4627/2013, referido a las Prohibiciones a los Adjudicatarios; y, c) La Jefatura de Sitios Municipales, recomienda proceder a la evaluación legal, para tomar las acciones correspondientes en relación al cumplimiento de las resoluciones emanadas del órgano judicial, puesto que la Fidelia Quisbert Illanes, al recobrar la posesión de los sitios municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738, incurriría en flagrante contravención de la Ordenanza Municipal señalada (fs. 273 a 281).

II.9.    Por Informe Legal D.A.L. 1351/13 de 28 de agosto de 2013, emitido por la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, dirigido al Oficial Mayor de Desarrollo Económico, recomendó a la autoridad correspondiente, que a través de la Dirección de Intendencia, se instruya y se proceda a la restitución de los Sitios Municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738, a sus adjudicatarios Marco Antonio Quisbert Illanes y Norah Vargas Illanes (fs. 269 a 270).

II.10.  Mediante Acta de Restitución de 10 de octubre del citado año, a horas 10:00, el Jefe de Sitios Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba procedió a la restitución de los Sitios Municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738, a sus adjudicatarios Marco Antonio Quisbert Illanes y Norah Vargas Illanes, en aplicación del Informe Legal D.A.L. 1351/13 (fs. 258).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio, debido a que los ahora demandados, funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, encabezados por el Intendente Municipal, Ricardo Barriga Roca y el Jefe de Sitios Municipales, Álvaro Ortiz Vargas, junto a un grupo de policías, procedieron a despojarle de dos sitios municipales, que se encontraban en su posesión, los cuales fueron entregados ilegalmente a sus hermanos, ahora codemandados, sin que se le haya hecho conocer ningún actuado o resolución administrativa, que haya dispuesto tal actuación.

En consecuencia, corresponde analizar si los hechos denunciados ameritan o no la concesión de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, ésta acción tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional. 

El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, esta acción de defensa, al ser un mecanismo constitucional establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: ‘Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales’, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: ‘Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente’ y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: ‘…de producir el resultado para el que ha sido concebido…’ (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2.  Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional

Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:“’…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.


Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática expuesta en el presente caso, la accionante señala que su persona posee de forma libre y continuada dos sitios municipales, que fueron asignados a su madre y hermano, en los que se dedica a la venta de diversos productos; sin embargo, refiere que el 25 de abril de 2009, fue víctima de un despojo ilegal de su derecho de posesión de los sitios referidos, por parte de sus hermanos: Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, situación por la que interpuso un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de turno, solicitando la restitución de sus derechos de posesión, del cual emergió la Sentencia de 8 de octubre de 2010, emitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y confirmada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2012, por lo que se dispuso la restitución de su derecho de posesión sobre los referidos sitios municipales.

Denuncia la accionante, que estando en el ejercicio de sus derechos de posesión, el 8 de octubre de 2013, sin ningún actuado y resolución administrativa alguna, que se le haya hecho conocer, aparecieron en los sitios municipales, funcionarios de la Alcaldía encabezados por el Intendente Municipal, Ricardo Barriga Roca y el Jefe de Sitios Municipales, Álvaro Ortiz Vargas, quienes conjuntamente a un grupo de policías y otros vestidos de civil no identificados, procedieron a despojarle de los dos sitios para dejarlos en posesión ilegal de sus cuatro hermanos ahora codemandados, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio.

Con los antecedentes expuestos precedentemente, en primera instancia debemos señalar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales ya consolidados o reconocidos.


En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho de posesión de dos sitios municipales, que la accionante arguye le pertenecen, en función a una Sentencia ejecutoriada emergente de un proceso interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que también la parte codemandada (Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisbert Illanes) formularon denuncia y solicitud de restitución de  los sitios municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738 ante la Alcaldía de Cochabamba, solicitando expresamente al Alcalde Municipal, se constituya en parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Fidelia Quisbert Illanes contra Norah Carmen Vargas Illanes, Elizabeth y Marco Antonio Quisbert Illanes, interponiendo oposición en dicho proceso; asimismo, se pronuncie sobre la legal ocupación de los sitios municipales referidos. Así también del petitorio de la accionante, se extrae que la misma solicita se le conceda la tutela y se restituyan sus derechos de posesión de los dos sitios municipales; empero esta situación, necesariamente debe ser aclarada o resuelta por la jurisdicción administrativa, en este caso la Alcaldía Municipal de Cochabamba, puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Por lo expuesto precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, aunque con otros argumentos, ha dado correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 329 a 332 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         Dra. Mirtha Camacho Quiroga             Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado   

                 MAGISTRADA                                       MAGISTRADO


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