SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2
Fecha: 19-Ago-2015
III.
Dentro de la problemática expuesta en el presente caso, la accionante señala que su persona posee de forma libre y continuada dos sitios municipales, que fueron asignados a su madre y hermano, en los que se dedica a la venta de diversos productos; sin embargo, refiere que el 25 de abril de 2009, fue víctima de un despojo ilegal de su derecho de posesión de los sitios referidos, por parte de sus hermanos: Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, situación por la que interpuso un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de turno, solicitando la restitución de sus derechos de posesión, del cual emergió la Sentencia de 8 de octubre de 2010, emitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y confirmada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2012, por lo que se dispuso la restitución de su derecho de posesión sobre los referidos sitios municipales.
Denuncia la accionante, que estando en el ejercicio de sus derechos de posesión, el 8 de octubre de 2013, sin ningún actuado y resolución administrativa alguna, que se le haya hecho conocer, aparecieron en los sitios municipales, funcionarios de la Alcaldía encabezados por el Intendente Municipal, Ricardo Barriga Roca y el Jefe de Sitios Municipales, Álvaro Ortiz Vargas, quienes conjuntamente a un grupo de policías y otros vestidos de civil no identificados, procedieron a despojarle de los dos sitios para dejarlos en posesión ilegal de sus cuatro hermanos ahora codemandados, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al comercio.
Con los antecedentes expuestos precedentemente, en primera instancia debemos señalar que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular. Así la jurisprudencia constitucional, precisó de manera clara y concreta que el presente medio de defensa no puede ser activado para dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, que contraríen su naturaleza jurídica, conforme se manifestó; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria o administrativa según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho. En consecuencia, la competencia de la jurisdicción constitucional, se limita a verificar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que restrinja, suprima o amenace derechos fundamentales y garantías constitucionales ya consolidados o reconocidos.
En el caso concreto, se denota la existencia de hechos controvertidos, relativos al derecho de posesión de dos sitios municipales, que la accionante arguye le pertenecen, en función a una Sentencia ejecutoriada emergente de un proceso interdicto de recobrar la posesión; sin embargo, de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que también la parte codemandada (Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisbert Illanes) formularon denuncia y solicitud de restitución de los sitios municipales con códigos de licencia 3072F0V080737 y 3072F0V080738 ante la Alcaldía de Cochabamba, solicitando expresamente al Alcalde Municipal, se constituya en parte del proceso de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Fidelia Quisbert Illanes contra Norah Carmen Vargas Illanes, Elizabeth y Marco Antonio Quisbert Illanes, interponiendo oposición en dicho proceso; asimismo, se pronuncie sobre la legal ocupación de los sitios municipales referidos. Así también del petitorio de la accionante, se extrae que la misma solicita se le conceda la tutela y se restituyan sus derechos de posesión de los dos sitios municipales; empero esta situación, necesariamente debe ser aclarada o resuelta por la jurisdicción administrativa, en este caso la Alcaldía Municipal de Cochabamba, puesto que la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.
- CONFIRMAR