SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2
Fecha: 19-Ago-2015
Fragmento 3
Ricardo Barriga Roca, Intendente Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 325 a 327 vta., señaló lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta resulta asimilable a una demanda de procedimiento ordinario civil y que de ninguna manera tiene parangón con la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria que se pretende conseguir; 2) La accionante desconoce principios elementales que son propios de una acción de amparo constitucional, entre ellos la subsidiariedad y la inmediatez negativa, además de la no existencia de algún acto que motive la interposición de esta acción; 3) De la redacción del memorial de la presente acción, se colige que la accionante no manifestó que haya utilizado algún recurso previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, de la Ley de Municipalidades o del proceso civil (dado que destaca la vigencia de fallos en esa jurisdicción), que demuestren que hubiese agotado instancias ordinarias como el recurso de revocatoria o incidente judicial reclamando sobre los supuestos hechos arbitrarios; 4) La jurisdicción constitucional no puede utilizarse como un sustituto de medios ordinarios de reclamo que claramente no fueron utilizados en el caso presente; 5) El art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa claramente entre los requisitos de la acción, la identificación de derechos o garantías que se consideren lesionados; la ausencia de este requisito, implica que la acción en el presente caso, debió haber sido rechazada, al no tratarse de un tema que amerite subsanación; 6) Correspondía que las autoridades verifiquen al momento de realizar la revisión de requisitos de admisibilidad, que el memorial de interposición de la acción no especifique que conductas se podían considerar que restringieron o suprimieron los derechos aludidos como vulnerados y realicen el rechazo in límine de la acción de amparo interpuesta; 7) La decisión de restituir la posesión de dos sitios municipales a sus legítimos dueños, no fue suya, sino ante las solicitudes de los titulares Norah Vargas Illanes y Marco Antonio Quisberth Illanes, se realizaron todos los trámites necesarios para que quien usaba tales sitios de forma contraria a la normativa municipal dejara de hacerlo; 8) El Oficial Mayor de Desarrollo Económico, en base a varios informes emitidos por Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, fue quien determinó ejecutar lo dispuesto por las ordenanzas municipales y restituir los sitios a sus adjudicatarios; 9) Su persona fue un simple ejecutor de las decisiones provenientes del Órgano Ejecutivo Municipal, por tanto, no podría asumir consecuencias y menos contravenir o negarse a cumplir resoluciones de autoridades superiores; 10) El caso de la ahora accionante mereció varios trámites, solicitudes y acciones por parte del municipio, puesto que sus actos contravinieron a las Ordenanzas Municipales (OM) 4627/2013 y 192/87, al pretender hacerse de tres sitios municipales, cuando las ordenanzas referidas lo prohíben, ya que señalan que una persona puede ser titular de un sitio municipal; 11) Se instauraron procesos administrativos contra la accionante, por haber tomado el uso de los sitios municipales, que fueron reclamados por sus titulares, llegando incluso a clausurar tales sitios y rechazando los memoriales que la demandante presentó mediante resoluciones que nunca fueron objetados, restituyéndose finalmente los sitios, con la ayuda de la fuerza pública a sus titulares; y, 12) Con la presencia de un Notario de Fe Pública, se retiraron las cosas que habían en los sitios ocupados indebidamente por la accionante, conforme al acta que fue entregada y notificada a la desalojada, reiterando que la misma no manifestó oposición u opuso algún recurso o trámite administrativo contra la decisión de restitución y menos contra el acto concreto, aclarando que en su actuación no hubo ningún acto contrario a derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.
- CONFIRMAR