SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2
Fecha: 19-Ago-2015
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 329 a 332, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes, se establece que la accionante presentó el 7 de enero de 2014, recurso de revocatoria por silencio administrativo; 2) Según la certificación de 5 de mayo de 2014, emitida por el Jefe del Departamento de la Ventanilla Única de trámites del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se acredita la existencia del trámite con hoja de ruta VUT 280/2014, respecto al memorial de recurso de revocatoria, el cual cuenta con el Inf. D.S. CITE 295/2014 de 26 de febrero, de la división de sitios y el Inf. DAL. 335/2014 de 7 de marzo, de la Dirección de Asesoría Legal, así como el decreto de 12 de marzo del mismo año, ordenando la notificación con el resultado a la impetrante, quien no se presentó en esas dependencias para el seguimiento y notificación de su trámite; y, 3) Se establece que el recurso de revocatoria interpuesto por la ahora accionante, se encuentra pendiente de resolución o notificación, y en caso de ser adversa, aún se encuentra expedito el recurso jerárquico; por consiguiente, se concluye que en el presente caso no se agotó la vía administrativa, correspondiendo denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.
- CONFIRMAR