SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S2
Fecha: 19-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace veintidós años, su persona posee de forma libre y continuada dos sitios municipales, que fueron asignados a su madre y hermano que se encuentran ubicados en la acera norte de la calle Punata entre las calles Lanza y Republiquetas de la ciudad de Cochabamba, donde se dedica a la venta de diversos productos de temporada sin interrupción y molestia alguna.
El 25 de abril de 2009, fue víctima de un despojo ilegal de su derecho de posesión de los sitios referidos, por parte de sus hermanos: Nora Vargas Illanes, Carmen Vargas Illanes, Marco Antonio Quisberth Illanes y Elizabeth Quisberth Illanes, por lo que ante la emergencia de dicha acción, el 27 de agosto del mismo año, interpuso un interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil de turno, solicitando la restitución de sus derechos de posesión sobre los bienes referidos.
Es así, que mediante Sentencia de 8 de octubre de 2010, emitida por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil y confirmada mediante Auto de Vista de 24 de enero de 2012, se dispuso la restitución de su derecho de posesión sobre los referidos sitios municipales, resoluciones judiciales que a la fecha se encuentran ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, que se cumplieron mediante el Acta de lanzamiento y la restitución de la posesión de 28 de marzo de 2013.
En el ejercicio de sus derechos de posesión, el 8 de octubre de ese año, sin ningún actuado y resolución administrativa alguna, que se le haya hecho conocer, aparecieron en los sitios municipales, funcionarios de la Alcaldía encabezados por el Intendente Municipal, Ricardo Barriga Roca y el Jefe de Sitios Municipales, Álvaro Ortiz Vargas, quienes conjuntamente a un grupo de policías y otros vestidos de civil no identificados, procedieron a despojarle de los dos sitios para dejarlos a sus cuatro hermanos ahora codemandados en posesión ilegal, para cuyo efecto los funcionarios mencionados, procedieron a romper los candados y cadenas que aseguraban los dos sitios referidos.
Ante los reclamos efectuados por su persona, los funcionarios mencionados, le expresaron que las resoluciones judiciales ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada, no tenían ninguna validez legal en su favor, ni para el municipio de Cochabamba, puesto que es una institución autónoma; por tanto, no tenían por qué respetar o cumplir las indicadas resoluciones, por no tener ninguna eficacia legal, vulnerando de dicha forma sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al comercio, por la falta de una notificación previa y un debido proceso para que pueda asumir su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias
- III.
- CONFIRMAR