SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
a)
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) El cese de las acciones ilegales denunciadas, b) La inmediata restitución del bien inmueble de su propiedad, así como el desalojo de los demandados, estantes, ocupantes, detentadores de mala fe y/o terceras personas que se hallaren en posesión actual del inmueble objeto de la presente acción. Sea en el plazo máximo de veinticuatro horas de su legal notificación, bajo conminatoria de procederse a su lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; y, c) Conminar a los demandados inhibirse de sus reiteradas amenazas de muerte y agresión física, bajo alternativas de ley. Sea con costas, daños y perjuicios.
Sherald Henry Encinas Claros, Director de FELCC, presentó informe escrito, cursante de fs. 145 y vta., manifestando que: a) En su calidad de asignado al caso 518/2014 de 18 de noviembre, dentro del proceso penal seguido a denuncia de José Luís Fidel rodríguez Ávila y Cecilio Rodríguez Vera por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y amenazas, el 19 de noviembre de 2014, aproximadamente a horas 09:30 los denunciantes señalaron que desde el 10 del mes y año señalado, personas desconocidas a la cabeza del Abogado Eduardo Pérez Beltrán haciéndose pasar como funcionarios y autoridades de Gobierno, ingresaron a su inmueble violentado las chapas y candado de las puertas del inmueble, dejando luego a dos personas como seguridad privada, cambiaron las chapas y candados de las puertas de ingreso, motivo por el cual su persona como Director y asignado al caso se constituyó a dicho inmueble donde constató que Cecilio Rodríguez Vera, Flora Ávila Solano de Rodríguez, José Luís Fidel Rodríguez Ávila y Oliva Rodríguez Ávila, se encontraban efectivamente en el interior del referido inmueble, quienes con lágrimas en los ojos pidieron auxilio y no gozaban de su libertad de locomoción sin poder salir desde el 10 hasta el 19 de noviembre de 2014; y, b) Asimismo, tomó contacto con Roberto Cachi y Reymi Rea Casia, decían que eran seguridad privada, refirieron que fueron contratados por Eduardo Pérez Beltrán, Rubén Darío Ruiz Méndez, quienes les dieron la instrucción de no dejar salir ni ingresar a dicho inmueble; amparado en el art. 251 de la CPE, a objeto de mantener el orden público y la paz social, se les exhortó a deponer su actitud, toda vez que no podían privarles de su libertad de locomoción a los ocupantes del inmueble, luego de conversar se retiraron de manera voluntaria diciendo “Por ganarnos unos pesos no vamos a perjudicar a otras personas y no queremos tener problemas con la justicia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- Fragmento 18
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad
- III.2. Del derecho a la propiedad privada
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo