SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

I.2.3.Resolución

I.2.3.Resolución

La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Jueza de garantías, por Resolución 8 de 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 457 a 460 vta., Denegó la tutela, por no haberse demostrado el avasallamiento, la violencia contra del derecho a la propiedad, ante la concurrencia de hechos controvertidos y frente a la necesidad de sustanciación hasta una resolución final de la jurisdicción agraria y ordinaria. Con los siguientes fundamentos: 1) A consecuencia de una necesidad, se concedió a los fines de cuidado del predio el ingreso pacífico y sin violencia alguna a Fidel Rodríguez Vera; posteriormente, sin reclamo alguno por parte del accionante se permitió el ingreso de Cecilio Rodríguez Vera, Flora Ávila Solano de Rodríguez y José Luís Fidel Rodríguez Ávila, sin dejar de lado y desconocer el derecho propietario del  bien inmueble hoy reclamado; 2) Siendo así, que no existe un avasallamiento real y concurrente, máxime si el titular del derecho propietario permitió el ingreso pacífico de Fidel Rodríguez Vera y en su momento no se observó el ingreso de los familiares al mismo. De igual forma y “aclarando que la suscrita no está declarando mejor derecho de la parte accionada, quien MUY BIEN CONOCÍA DEL DERECHO PROPIETARIO de quien le permitió el ingreso a su bien inmueble” (sic); por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; 3) De los antecedentes presentados en audiencia, se tiene que actualmente dentro un proceso de saneamiento, ambas partes se sometieron a la jurisdicción agraria, que si bien existe una resolución por la cual el INRA, se declaró sin competencia, no es menos evidente que por memorial de 6 de febrero de 2015, el mismo fue objeto de recurso jerárquico, encontrándose pendiente de resolución; 4) Por otra parte también se tiene la concurrencia de un interdicto    de retener la posesión y una investigación penal, cuya tuición y competencia es de la jurisdicción ordinaria; 5) El hecho denunciado en cuanto a Sherlad Henry Encinas Claros, Director de la FELCC, se enmarca en el ejercicio de una función, quien ante un llamado y no así de un acto de voluntad propia, por la cual no se encuentra en el mismo responsabilidad constitucional frente a la presente acción de defensa, máxime si se observa el proceder del mismo se debe acudir de forma subsidiaria a la institución que ejerce el control sobre el mismo; y, 6) Asimismo, a objeto de resolver la acción tutelar acudió a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0021/2014; 2172/2012 y 2096/2012, relacionados sobre el avasallamiento o despojo violento de la propiedad plenamente demostrado, sus presupuestos y hechos controvertidos.