SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

Fragmento 5

Fidel Rodríguez Vera, Cecilio Rodríguez Vera, Flora Ávila Solano de Rodríguez, José Luís Fidel Rodríguez Ávila y Sherald Henry Encinas Claros, Director de la FELCC, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: i) La acción de amparo constitucional debió ser rechazado “in límine” al no cumplir los requisitos para su procedencia, ya que no se está discutiendo el derecho propietario sino la posesión que la tienen más de veinte años y el propietario nunca estuvo en posesión, siendo que el mismo se encuentra fuera del país y las mejoras del inmueble lo realizaron con su esfuerzo, sus hijos nacieron en dicho inmueble, habiéndose tramitado el saneamiento simple ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y a la fecha se trata de un predio urbano y no rural, ii) Ante la presencia de personas que se identificaron ser de inteligencia porque supuestamente existiría marihuana en dicho inmueble avasallaron junto a los abogados Eduardo Pérez Beltrán y Mario Ruiz y una turba de personas trayendo un tractor rompieron las chapas y ahora pretenden posesionarse en el bien inmueble con actos de violencia, hecho que se encuentra plasmado en la denuncia por despojo. Asimismo, existen informes de acción directa, hechos que constan en el cuadernillo de investigaciones donde se evidencia que dejaron a dos guardias de seguridad privada dentro del inmueble y los demandados fueron privados de libertad; iii) El interdicto de recobrar la posesión se encuentra en trámite porque los ahora demandados viven en dicho inmueble desde hace veintiséis años atrás y pagan los servicios del agua y luz y cumple una función social hecho conocido por la comunidad y es la vía ordinaria que debe definir si corresponde o no derecho propietario y no a través de vías de hecho por el que pretenden ingresar; y, iv) con referencia al preacuerdo no existe documento alguno, por lo que la demanda tutelar debe ser rechazado.