SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su mandante es legítimo propietario de un lote de terreno de 5.476,37 m2 y una útil de 4.960,50 m2, ubicado en la zona de Linde de Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, bien inmueble que le pertenece por compra a su anterior propietaria Alicia Ramallo Santa Cruz de Valencia, según se evidencia del Testimonio 624/89 de 7 de junio de 1989, inscrito en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 3093010004214 Asiento A-1. En este entendido fruto del esfuerzo, se construyeron habitaciones en medias aguas en la parte Este del inmueble, destinadas en futuro a dependencias de empleada, luego la casa destinada a la vivienda del propietario, quedando la misma a mitad de la obra gruesa, ya que por motivos de salud tuvo que ausentarse del país, es así que para precautelar la seguridad y conservación de su propiedad dejó como cuidador a Fidel Rodríguez Vera, a cambio de vivir sin pagar alquiler, quien abusando de la confianza depositada, trasladó a su esposa, hijos y a su hermano a vivir en dichas habitaciones.
En contrapartida, a esta situación y a objeto de precautelar su derecho propietario dejó como apoderado del bien inmueble a su hermano Javier Gastón Bermúdez Yáñez, quien se obligó a proporcionar y pagar todos los servicios básicos de luz, agua, y cuotas al sindicato, es así que en ejercicio de este mandato, por escritura pública 1700/2009 de 27 de agosto, cedió 464,03 m2 en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, otorgada por ante Notario de Gobierno y registrado en DDRR, a razón de esta sesión de parte del terreno, en cumplimiento de la orden Municipal de 2 de junio de 2014, y en virtud a que el citado cuidador se hallaba en posesión de los cuartos en el terreno referido, el 10 de noviembre de 2014, suscribió contrato de obra (adecuación de la muralla perimetral de terreno) con la empresa, Top House Builder, y el mismo día se habló con Fidel Rodríguez Vera y su familia, para comunicarle mediante nota que cesaría sus funciones de cuidador por los trabajos de construcción, éste se negó a firmar, profiriendo insultos, amenazas de muerte y agresiones físicas a los representantes del propietario Eduardo Pérez Beltrán y Mario Ruiz, por lo que la carta fue entregada en presencia de dos testigos que evidenciaron in situ, y en un acto de prepotencia y soberbia destruyó la misma.
A causa de los trabajos se suscitaron conflictos con el cuidador del terreno, quien junto a su familia y hermano agredieron a golpes de patadas, puño y de palos, tanto al abogado y apoderado del propietario Darío Ruiz, motivo por el cual intervino la Unidad Delta de la Policía privada y posteriormente la FELCC, habiendo sido arrestados los mismos y que este hecho se viene ventilando ante el Ministerio Público de Tiquipaya Caso “527/2014”, por la comisión del delito de lesiones.
Expresa que a raíz de estos hechos el 10 de noviembre de 2014; Sherald Henry Encinas Claros, Director de la FELCC, abrió la posibilidad de llegar a un acuerdo entre ambas partes, donde se acordó compromiso de una transferencia de 600 m2 de terreno, en favor del cuidador y su familia; y por su parte estos permitieron que se quedaran al cuidado del inmueble dos guardias de seguridad privada de la empresa de Seguridad “Visor” y Vigilancia S.R.L. contratados por el propietario a través de sus apoderados, mientras se realicen los trabajos ordenados por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; así como la entrega del inmueble por los cuidadores en un plazo de treinta días. Sin embargo, refirió que a pesar de haberse confeccionado el proyecto de transacción la angurria del abogado Juan Orellana Estrada, quien pretendía un pago en la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), no permitió la suscripción del mismo.
Posteriormente, el 18 del mismo mes y año, los ahora demandados apoyados por una turba y el funcionario policial antes mencionado con absoluta muestra de mala fe, se constituyeron en el inmueble amenazando a los guardias de seguridad privada de ser arrestados por una supuesta tentativa de violación a la hija del cuidador, es bajo este marco ilegal y abusivo que los cuidadores loteadores procedieron a despojar a su mandante de la posesión total del inmueble privándole desde esa fecha ejercer su derecho propietario que le corresponde por mandato constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- Fragmento 18
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad
- III.2. Del derecho a la propiedad privada
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo