SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2015-S2
Fecha: 20-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante denuncia que las personas ahora demandadas apoyados por una turba de personas, el 18 de noviembre de 2014, sin respetar a los dos guardias de la empresa de Seguridad “Visor” y Vigilancia S.R.L., que se encontraban cuidando el bien inmueble, con una ilegal intervención policial y sin que medie orden judicial alguna fue eyectado con medidas de hecho, amenazas de muerte y calumnias, el inmueble de su propiedad de su mandante, encontrándose actualmente su representado privado de ejercer el derecho propietario que le corresponde por mandato constitucional.
Determinados los hechos motivo de la presente acción tutelar; de la documentación aparejada al expediente; así como de las literales presentadas en la audiencia de acción de amparo constitucional, se establece que, en el presente caso concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referido a que la presentación de esta demanda tutelar debe ser oportuna e inmediata, siendo que la misma fue interpuesta el 19 de enero de 2015, evidenciándose que las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados se establecieron el 18 de noviembre de 2014, de acuerdo al informe cursante de fs. 47 a 48.
En este antecedente; cabe precisar que de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada ante medidas de hecho el art. 56.I y II de la CPE, establece, que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; no obstante, para que se otorgue la tutela este derecho tiene necesariamente que estar plenamente consolidado y no cuestionado.
En esta línea es además coherente, afirmar que dentro el “contenido esencial” del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, los cuales deben ser ejercidos en el marco de las directrices constitucionales antes referidas, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como ocurrió en el caso concreto, cuando los demandados de manera violenta ingresaron y tomaron posesión de los predios del apoderado de la accionante, para aparentar una posesión material, sobre la totalidad del predio, situación que se infiere del informe de labores de los guardias de seguridad de la empresa de Seguridad “Visor” y Vigilancia S.R.L. de 20 de noviembre de 2014, del cual se evidencia que la referida empresa prestó servicio de seguridad en el terreno por cuenta del propietario, desde el 10 al 18 de noviembre de 2014, en la que fueron eyectados mediante medidas de hecho y amenazas vertidas en su contra (fs. 47 a 48); así como del informe de 9 de diciembre de 2014, efectuado por Sherald Henry Encinas Claros, Director de la FELCC, hoy demandado, dirigido al Fiscal a cargo de la investigación sobre el supuesto delito de allanamiento de domicilio y amenazas seguido por Fidel Rodríguez Vera y otro, del cual se evidencia la intervención policial como el retiro de los guardias de la empresa de Seguridad “Visor” y Vigilancia S.R.L. y finalmente las declaraciones juradas voluntarias de David Torrelio Pacheco, Vladimir Álvaro Herrera Molina y Pamela Siles Canedo, de la que se evidencia que estuvo la citada empresa en resguardo de la propiedad desde el 10 al 18 de noviembre de 2014, fecha en la que fueron eyectados mediante medidas de hecho por parte de los ahora demandados; extremos que no fueron desvirtuados por éstos; hechos que inobjetablemente implican la vulneración del derecho a la propiedad privada, por lo que corresponde conceder la tutela demandada.
Por otra parte, los demandados en audiencia argumentaron la existencia de una demanda de interdicto de adquirir la posesión, con relación a los predios objeto de la acción de amparo constitucional presentado fotocopias de esta demanda; empero, del análisis de los actuados procesales se establece que si bien la acción tutelar está relacionada con la propiedad del ahora accionante; sin embargo, esta fue incoada por los demandados con posterioridad a la presente acción de amparo constitucional, lo que hace presumir que se promovió con la intención de crear una causa de improcedencia el amparo; aspecto que no desvirtúa las conclusiones precedentes.
Asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.5 de la presente Resolución Constitucional y en observancia a la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, como la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, siendo que la práctica del avasallamiento, se vino a constituir en situaciones cotidianas, las cuales carecen de cualquier sustento y lógica legal constituyéndose en definitiva en un atropello a la propiedad privada, es tutelable los avasallamientos mediante la interposición directa de la acción de amparo constitucional cuando se trata de área urbana.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- I.2.3.Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- Fragmento 18
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad
- III.2. Del derecho a la propiedad privada
- Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- REVOCAR en todo