SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2015-S2

Fecha: 20-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2015-S2

Sucre, 20 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                10130-2015-21-AL

Departamento:          Tarija

En revisión la Resolución 03/2015 de 7 de febrero, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Max Aldo Lema León en representación sin mandato de Carmen Rosa Alcoba Armella contra Teresa Villena Sucre, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal; Iván Rodrigo Vaca Parrado, Fiscal de Materia; Janette Carolina Tapia Soria y Marco Antonio Velarde Ramallo, todos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 36 a 47 vta., la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de la compraventa de un inmueble que no se llegó a consolidar, se inició un proceso penal contra su concubina ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, encontrándose injustamente cautelada con medidas restrictivas hace cinco años. Es así que posteriormente, se le instauró un segundo proceso penal, por el cual se está a punto de encarcelarla, encontrándose indebidamente procesada por el Ministerio Público a instancia de Carolina Tapia Soria, con una denuncia y querella incongruente y falsa, cuestionando la participación de falsos testigos y una inexistente agresión, por lo que el Fiscal Iván Rodrigo Vaca Parrado incumplió su obligación de investigar, menos compulsó los documentos del proceso, infringiendo su deber de objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, era suficiente para archivar la investigación la contradicción del certificado forense de contusiones en el rostro, con la querella, la cual indica contusiones en la cabeza, con fotos y certificados de contusiones infligidas posteriormente. Asimismo, denuncia una serie de irregularidades en el proceso, entre ellas, la notificación con la imputación formal que no fue efectuada correctamente por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, autoridad codemandada, y como consecuencia de ello fue declarada rebelde.

Por otra parte, se ha denunciado a Carolina Tapia Soria por ”falsa denuncia y querella”, pero el Fiscal de Materia demandado ha omitido activar la misma; es decir, acumularla por conexitud, limitándose a tomar declaraciones a los testigos que son cómplices de esta falsa denuncia, y no así de otros testigos presenciales del hecho, entre ellos varios menores de edad. Finalmente, refiere que la imputación formal de 11 de julio de 2014, carece de objetividad, ya que el Ministerio Público nunca investigó los hechos y no consideró algunos puntos que la eximen de responsabilidad, como la reunión de barrio que se realizó al día siguiente del supuesto hecho, donde se vio a la querellante sin daño en la cara, conforme la certificación campesina originaria de Turumayo-Cercado de Tarija, cursante como prueba.

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante a través de su representante considera estar indebidamente procesada y que se lesionó su derecho al debido proceso, citando al efecto el   art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando el cese de la persecución indebida y el restablecimiento de las formalidades legales, anulando la imputación formal “hasta el vicio más antiguo”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 73 y vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ni su representante pese a su legal notificación en el domicilio señalado en el memorial de demanda, conforme la diligencia cursante a 49 vta., no se hicieron presentes el día y hora señalados, motivo por el cual se dio lectura por Secretaría al contenido de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teresa Villena Sucre, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe de 6 de febrero de 2015, cursante a fs. 50, manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Rosa Alcoba Armella, ahora accionante, se señaló audiencia de consideración de medida cautelar de carácter personal para el 31 de diciembre de 2014, ante su inconcurrencia fue declarada rebelde, conforme el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El 2 de febrero de 2015, se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía y el señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar, en razón a la falta de solicitud de la aplicación de dicha medida por parte del Ministerio Público, en la imputación formal presentada; c) No se libró mandamiento de aprehensión contra la accionante; d) La misma que refiere que se encuentra indebidamente procesada; sin embargo, de la revisión de antecedentes, existe un informe de inicio de investigaciones por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves; y, e) En ninguna forma se realizó la imputación formal, como refiere la accionante, dejando claramente establecido que no tiene ningún interés en el proceso penal.

Iván Rodrigo Vaca Parrado, Fiscal de Materia de la División Homicidios y Personas, mediante informe cursante a fs. 51 y vta., expresó lo siguiente: 1) El 11 de julio de 2014, formuló imputación formal contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, tipificado en el art. 271 del Código Penal (CP), dentro de la denuncia interpuesta por Janette Carolina Tapia Soria, de acuerdo a las declaraciones testificales y el examen médico forense que acredita la lesión corporal en la víctima con tres días de incapacidad; 2) No se solicitó la aplicación de medidas cautelares, ya que en el marco del principio de objetividad, se señaló que los mismos no se encontraban activos; y, 3) Los argumentos expuestos por la accionante son completamente falsos, por lo que no ha sido ilegalmente perseguida ni tampoco indebidamente procesada o privada de su libertad, ya que el quantum del delito imputado no cumple con los requisitos para detención preventiva y fundamentalmente que en la imputación formal no se solicitó cautela dentro de la presente investigación; por lo que solicita se deniegue la tutela peticionada, sea con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 7 de febrero, cursante de fs. 74 a 75 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, de acuerdo a las pruebas acompañadas a la presente acción de libertad, la accionante está siendo procesada de acuerdo a las facultades previstas por ley; de ninguna manera se están vulnerando sus derechos, ni el principio de presunción de inocencia, ya que el mismo se encuentra en etapa de investigación; ii) La accionante tiene los medios y recursos legales para demostrar que es inocente de los hechos que se le atribuyen y no acudir directamente a las acciones de defensa, pues se deben agotar previamente las vías legales, de acuerdo al principio de subsidiaridad; y, iii) En el presente caso, no amerita privación de libertad por el delito que ha sido sindicada, en consecuencia, no se encuentra en riesgo su libertad y tampoco está siendo ilegalmente perseguida, ya que se actuó en el marco de las facultades constitucionales y legales que se le asigna al Ministerio Público como titular de la acción penal pública.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El 28 de agosto de 2014, el Fiscal de Materia, Iván Rodrigo Vaca Parrado, autoridad demandada, imputó formalmente a Carmen Rosa Alcoba Armella, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, previsto en el art. 271 del CP; indicando en relación con las medidas cautelares, que los peligros procesales se encuentran debilitados, razón por la que no se solicitó en contra de la accionante (fs. 16 a 17).

II.2.  Mediante Auto de 31 de diciembre de 2014, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, Teresa Villena Sucre, autoridad codemandada, declaró rebelde ante la ley a la accionante, ya que pese a su legal notificación de 29 de igual mes y año, no compareció a la audiencia señalada, disponiendo su arraigo y se expida mandamiento de aprehensión, con la única finalidad que sea conducido a su despacho judicial, a efectos de realizar el control jurisdiccional correspondiente (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante considera estar indebidamente procesada y que se lesionó su derecho al debido proceso, toda vez que dentro del proceso penal iniciado en su contra, con base a una denuncia y testigos falsos, en la cual el Fiscal de Materia demandado incumplió su deber de investigar, menos compulsó los documentos del proceso, razón por la cual está a punto de ser encarcelada, existiendo contradicción entre el certificado médico forense y lo relatado en la querella; asimismo, denuncia una serie de irregularidades en el proceso, entre ellas, la notificación con la imputación formal, que no fue efectuada correctamente por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, autoridad codemandada, y como consecuencia de ello fue declarada rebelde.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La persecución ilegal o indebida objeto de protección de la acción de libertad preventiva

Al respecto, la SCP 2158/2013 de 21 de noviembre, estableció que: “La persecución ilegal, ha sido entendida por la jurisprudencia desarrollada en la SC 0792/2011-R de 30 de mayo, como: ‘…la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella’ (Así, las SSCC 0419/2000-R, 0261/2001-R y 0535/2001-R, entre otras).

De ahí que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiere que la persecución ilegal y, por ende, cobijada en los dos tipos de hábeas corpus (preventivo y restringido), que dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, comprende dos supuestos:

a) Acción de libertad preventiva. Que se produce cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente. Son los supuestos de: Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y;

En el mismo sentido la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, reiterada por la SC 1864/2011-R de 7 de noviembre, y siguiendo la SC 0044/2010-R citada, precisa que: ‘…todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, [son] supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo'.

Por ello, como ejemplo de un supuesto en el que no prospera una acción de libertad preventiva cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, es cuando no existe un mandamiento de aprehensión librado contra el accionante (SSCC 0021/2011-R, 0942/2011-R y 0238/2011-R, y la SCP 0103/2012 de 23 de abril) (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido, la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”, criterio que ha sido ratificado por la SCP 0103/2012, entre otras (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Requisitos de activación de la acción de libertad por procesamiento indebido

El debido proceso, como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, se encuentra reconocido en los arts. 115.II, 117.I, 137 y 180.I de la CPE, en ese sentido advirtiendo su triple dimensión, cuya finalidad es garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de la materia, buscando la materialización de los valores de justicia e igualdad. Al respecto y en relación con el procesamiento indebido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la    SCP 0894/2012 de 22 de agosto, señaló que: No todas las lesiones al debido proceso, pueden ser reclamadas y reparadas por este medio de defensa, sino sólo aquellas que cumplan los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional; por cuanto, las infracciones al debido proceso en cualquiera de sus elementos, necesariamente deberán ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal prevé, ante la persistencia de la vulneración, recién podrá acudirse a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa que tiene por finalidad restablecer derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Norma Fundamental y la Ley.

Bajo la comprensión que la acción de libertad, tiene por finalidad restablecer las formalidades legales, cuando se advierta la existencia de procesamiento indebido, la SC 1902/2011-R de 7 de noviembre, reiterando el razonamiento asumido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo: ‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Los actos ilegales u omisiones indebidas, en que incurra el órgano jurisdiccional, traducidas en lesión al debido proceso, como garantía y derecho, que tengan como consecuencia la limitación del derecho a la libertad y sea evidente el estado de indefensión que no permitió el ejercicio de medios de defensa, la tutela que brinda esta acción se activa directamente, en el entendido, que de acuerdo a su configuración constitucional, la acción de libertad es el medio oportuno, eficaz e inmediato para restablecer las formalidades legales que hubieren sido inobservadas y en su caso restituir la libertad del agraviado” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión y análisis de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que la accionante de manera confusa directamente persecución ilegal o indebida; e indirectamente, procesamiento indebido, como supuestas causales para invocar la tutela mediante la presente acción de libertad. En ese entendido, conforme lo ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, para que exista persecución ilegal o indebida, la autoridad demandada o particular debe buscar, perseguir u hostigar a la persona, sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en ella, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo Constitucional. En el caso en estudio, se advierte claramente que ninguno de estos supuestos se cumple, ya que en el marco de las atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal de Materia demandado ha iniciado un proceso de investigación del supuesto hecho delictivo denunciado contra la ahora accionante; de igual forma, no se advierte la amenaza inminente de una detención o privación de libertad de la misma, ya que de acuerdo a la revisión de los antecedentes de la problemática en cuestión, la autoridad fiscal no solicitó en la imputación formal de 11 de julio de 2014, la aplicación de medida cautelar personal alguna contra la accionante, mucho menos emitió orden de aprehensión; por su parte, respecto a la autoridad jurisdiccional demandada, se tiene que si bien por Auto de 31 de diciembre del mismo año, declaró la rebeldía de la accionante y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, ambos fueron dejados sin efecto el 2 de febrero de 2015, así como el señalamiento de audiencia de consideración de medida cautelar, en razón a la falta de solicitud de la aplicación de dicha medida por parte del Ministerio Público, en la imputación formal presentada, conforme la propia autoridad jurisdiccional demandada lo ha manifestado en su informe, extremo que no ha sido cuestionado ni desacreditado por la accionante, por lo que se desvirtúa categóricamente la existencia de una persecución ilegal o indebida, al no advertir la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción.

Por otra parte, en relación con las supuestas vulneraciones al debido proceso en el desarrollo de la investigación, alegadas por la accionante, se establece que las mismas no tienen vinculación directa con la libertad, ya que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas y reparadas por la acción de libertad, sino sólo aquellas que cumplan en forma concurrente, los dos presupuestos exigidos, esto es, que el acto lesivo denunciado sea la causa directa para la restricción o supresión de la libertad del accionante; y, que exista absoluto estado de indefensión; que en el presente caso no se observa su cumplimiento, toda vez que como se dejó establecido precedentemente, no existe una privación o amenaza inminente del derecho a la libertad de la accionante que esté directamente vinculado con los actos lesivos denunciados, no advirtiéndose la existencia de un procesamiento indebido como causal de activación de la acción de libertad. En todo caso, las supuestas infracciones al debido proceso invocadas, necesariamente deben ser reparadas por los medios legales que el orden jurídico penal faculta a la accionante, y sólo en el caso de persistir las mismas, recién podrá acudirse a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por ser la acción de defensa idónea al efecto.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 03/2015 de 7 de febrero, cursante de fs. 74 a 75 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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