SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0849/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0849/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento


En desarrollo del precepto constitucional de referencia, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.


De lo establecido en las normas precedentemente referidas, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es una garantía jurisdiccional que busca resguardar la integridad del Estado de Derecho, siendo su pretensión esencial la eficacia del orden jurídico vigente a través de la exigencia del cumplimiento o acatamiento de la Constitución Política del Estado y la ley. En este sentido, es preciso recalcar que la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento surge de la Constitución Política del Estado, siempre que ésta sea comprendida como norma jurídica directamente aplicable; y, el principio de legalidad, que compele a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico preestablecido. Al respecto, es menester acoger los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SC 1017/2011-R de 22 de junio, en la que se sostuvo lo siguiente: “El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado Constitucional de Derecho, pues, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (…), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución y la práctica de los valores y principios (…), así como también consagra de manera expresa el principio de supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando en el primer parágrafo que: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución’, añadiendo el segundo parágrafo que: ‘La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’”. Siguiendo esta lógica argumentativa, en lo que respecta al principio de legalidad, la SC 0085/2006 de 20 de octubre, declaró lo siguiente. “El principio de legalidad es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía”.

           Pues bien, es menester precisar que el mandato constitucional y legal cuyo cumplimiento se pretende, se caracteriza por ser un mandato imperativo, cierto, claro, concreto y exigible. Al respecto, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció lo siguiente: “Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.