SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0849/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0849/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

no obstante, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que la norma cuyo cumplimiento se requiere

           Pues bien, de cuerdo a las normas y la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional por el que se consigue la consolidación y vigencia del Estado de Derecho, al garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes; no obstante, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que la norma cuyo cumplimiento se requiere sea clara, expresa y exigible, lo que conlleva a sostener que la disposición normativa tenga carácter imperativo; es decir, que ordene el cumplimiento de una conducta de manera inexcusable y taxativa, sin opción a que su observancia esté librada a la voluntad del destinatario; al contrario, la norma será facultativa si su observancia se encuentra librada a la mera voluntad del destinatario. En este contexto, del examen de la norma cuyo cumplimiento se exige -numeral 2.2 (Habilitación de firmas) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmerso en la RA 186 de 10 de septiembre de 2009-, la misma regula la habilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales, precisando que se “realizará únicamente por instrucciones del VMTCP”; es decir, el cumplimiento de dicha disposición normativa no está librada a la voluntad del destinatario, sino que, de manera inexcusable el Viceministro de Tesoro y Crédito Público, debe instruir a la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro y a la Dirección General de Administración y Finanzas Territoriales, la habilitación de firmas retiradas.

           En este marco, en la presente acción constitucional, el accionante solicita que a través del cumplimiento de la norma citada precedentemente, se disponga la habilitación de firmas de la Gerente General del SINEC y del Gerente de Servicios Generales de la misma institución; en efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 del DS 26474, la o el Gerente General “es la máxima autoridad ejecutiva del SINEC, encargado de la ejecución administrativa, financiera, legal y técnica operativa de la institución”; entonces, la petición referida al cumplimiento del deber omitido, se complementa con la previsión normativa ya citada, dado que la labor de la gerencia general lleva implícito la ejecución financiera, de ahí que la habilitación de firmas es inmanente al cargo, extremo que no ocurre con relación al Gerente de Servicios Generales, por depender de la Gerencia General.

           Ahora, también resulta insoslayable considerar las alegaciones referidas a una presunta administración “bicéfala” del SINEC. Con relación a este punto es menester referir que en virtud a la regulación establecida en el DS 26474, la estructura de la entidad es aquella que se encuentra establecida en el art. 7 de la ya citada norma, en efecto, para esta jurisdicción el nivel de dirección del SINEC, únicamente le corresponde a la Gerencia General, cuyo titular es el encargado de la ejecución administrativa financiera, legal y técnica operativa de la institución, en estricta sujeción de la precitada disposición normativa.

           Entonces, la falta de habilitación de firmas en favor de los personeros del SINEC, de acuerdo a la estructura organizacional establecida en el art. 7 del DS 26474, constituye incumplimiento del deber contenido en el numeral 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmerso en la RA 186; en consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada con relación al Viceministro de Tesoro y Crédito Público.

           En lo que concierne al presunto incumplimiento del DS 26474, es imperioso recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento busca garantizar el cumplimiento de un mandato normativo de carácter imperativo, cierto, claro, concreto y exigible. Por lo tanto, sin ingresar a mayores consideraciones, para esta jurisdicción el planteamiento del accionante en cuanto se refiere a la petición de garantizar el cumplimiento del Decreto Supremo de referencia, no condice con lo precedentemente señalado, habida cuenta que, si el accionante pretende garantizar el cumplimiento de un deber establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley
-entendida en su sentido material-, este debe identificar el mandato legal o constitucional en concreto en estricta sujeción de las condiciones precedentemente señaladas; empero, en lugar de precisar tal aspecto, el accionante se limitó a peticionar el cumplimiento de una norma en sentido genérico, de ahí que no corresponde conceder la tutela en relación a este aspecto. No obstante, cabe precisar que el cumplimiento y la observancia de la norma cuyo cumplimiento se peticiona, no se encuentra en duda, ya que al constituirse en base normativa para el funcionamiento del SINEC, la misma debe ser observada por autoridades públicas y por personas particulares, de ahí que la denegatoria de tutela con relación a este punto no implica su desconocimiento y mucho menos constituye inducción para su incumplimiento.

           Finalmente, con relación a los codemandados Mery Nancy Suárez Parada y Daniel Humberto Ibáñez Hernández, Gerente y representante legal, respectivamente, del Banco Unión S.A. Regional Santa Cruz, cabe señalar que las normas cuya observancia se cuestiona, no impone mandato de carácter imperativo a los prenombrados; es decir, el Banco Unión S.A., asume un rol de servicio conforme a las disposiciones normativas establecidas para tal efecto; es decir, el numeral 2.2 (Habilitación de firmas) de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmersa en la RA 186 y el DS 26474, no establecen mandatos a ser cumplidos por la entidad financiera demandada; por lo tanto, los prenombrados demandados, carecen de legitimación pasiva, conforme el Fundamento Jurídico III.3, de ahí que no corresponde conceder la tutela impetrada en lo que atañe a este punto.