SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0849/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que los demandados incumplieron el numeral 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, inmersa en la RA 186 y el DS 26474, manifestando que en razón a la SCP 2033/2013, mediante nota de 9 de enero de 2015, solicitó al encargado de cuentas corrientes del Banco Unión S.A., habilitar la firma de la Gerente General del SINEC; empero, dicha entidad financiera por nota de 12 de enero de 2015, señaló que la cuenta fiscal 11184823 de propiedad de dicha entidad, se hallaba congelada por existir un supuesto conflicto de titularidad de la MAE, ya que contrariamente a la funcionaria restituida Inés Carola Añez Chávez, el Ministerio de Salud y Deportes habría pedido se considere a María Lourdes Montero Alcaraz como la designada al cargo de Directora General del SINEC; remitido esos antecedentes, la autoridad del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público; no obstante, a que la nombrada funcionaria restituida y su persona solicitaron que en cumplimiento de la referida RA 186, autorice la habilitación de firmas, dicha autoridad no se pronunció y menos resolvió confirmar o revertir la medida adoptada por el Banco Unión S.A.; hecho que a decir del accionante no solo lesionó su derecho de petición, sino que a consecuencia de esa omisión normativa, que originó un colapso económico, conculcó los derechos a la vida y a la salud de todos sus afiliados.
Bajo este antecedente, en principio cabe precisar que en el régimen procesal constitucional, el principio de subsidiariedad, comprendido como la obligación que tiene el justiciable de acudir y agotar todos los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, constituye en elemento rector del trámite de determinadas acciones de defensa; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el aludido principio se hace inaplicable en el trámite de la presente acción constitucional, ya que el deber de cumplir y acatar las disposiciones constitucionales y legales no pueden estar condicionados al agotamiento previo de los procesos judiciales y administrativos; asimismo, la observancia del plazo de caducidad previsto por la misma Constitución Política del Estado, no constituye condición para el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, de ahí que el principio de inmediatez tampoco es aplicable en la presente acción constitucional.
Ahora bien, corresponde determinar a esta jurisdicción si las alegaciones relatadas por el accionante son verídicas a objeto de establecer el deber omitido; sin embargo, previamente se debe determinar si la presente acción tutelar incurre en la causal de improcedencia prevista por el art. 66.2 del CPCo, tal cual señaló el Viceministro del Tesoro y Crédito Público mediante sus apoderadas, a tiempo de presentar su informe escrito.
En este contexto, es importante destacar que la autoridad demandada en su informe escrito cursante de fs. 121 a 124, sostuvo que “no existe solicitud alguna de parte de Adonay Cuéllar Vaca como Presidente del Directorio del seguro integral de Salud (SINEC) al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, y menos aún llegó el cumplimiento de norma alguna” (sic); en el mismo escrito, se declaró que “en el Viceministerio del Tesoro y Crédito únicamente se encuentran las solicitudes presentadas por Inés Carola Añez Chávez las cuales han sido atendidas de manera inmediata y en plazo respectivo” (sic). En este contexto, es de singular importancia recalcar que la norma procesal constitucional de referencia claramente condiciona la procedencia de la presente acción constitucional a que previamente se haya solicitado a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido, petición que debe constar de manera documentada conforme establece la norma procesal constitucional. Así las cosas, de la exhaustiva revisión del legajo procesal, esta jurisdicción pudo constatar que efectivamente Adonay Cuéllar Vaca, no presentó petición escrita al Viceministro del Tesoro y Crédito Público solicitando el cumplimiento de las normas que consideran incumplidas; sin embargo, merece recalcar que la presente acción tutelar no fue formulada por el accionante en resguardo de sus intereses de índole personal, sino en calidad de Presidente del Directorio del SINEC, por cuanto el deber omitido no incide en sus intereses particulares, sino de la entidad aseguradora, de ahí que si la petición fuere formulada por cualquier otro miembro de dicho Directorio, para este Tribunal significa cumplir con la observancia previamente señalada.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, este Tribunal concluye que la base normativa del funcionamiento del SINEC, es el DS 26474, en cuyo art. 7 se establecen los niveles de organización, de su estudio se concluye: Que la fiscalización institucional le corresponde al Directorio; el nivel de dirección a cargo del o la gerente general; el nivel de coordinación bajo responsabilidad del consejo técnico; el nivel de control a cargo del auditor interno; el nivel de apoyo bajo responsabilidad de gerencia de servicios generales; y, el nivel técnico especializado bajo responsabilidad de gerencia de servicios médicos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión
- la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Sobre la abstracción de los principios de inmediatez y subsidiariedad en la acción de cumplimiento
- III.3.Legitimación pasiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- asimismo, la autoridad demandada (Viceministro del Tesoro y Crédito Público) asumió conocimiento de la petición de habilitación de firmas, mediante la Secretaria del Directorio del referido Seguro -quien en el
- 2.2 Habilitación de firmas
- no obstante, la misma jurisprudencia constitucional ha sostenido que la norma cuyo cumplimiento se requiere
- 1° REVOCAR en parte
- 2° DENEGAR
- 3° Ordenar al Viceministro del Tesoro y Crédito Público, cumplir