SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2015-s2
Fecha: 25-Ago-2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07671-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 49/2014 de 4 de junio, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Escobar Enríquez y Dolores Maribel Esquivel Botello en representación del menor NN contra Consuelo Silva Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz y Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 190 a 192, los accionantes, por la menor NN, expresan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso seguido contra el menor de 16 años, al cual representan, caso 436/2013, radicado en el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, acusado por la supuesta comisión del delito de violación y abuso deshonesto, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva desde el 9 de abril de 2014, debido a que el Fiscal de Materia asignado a la investigación presentó otras denuncias, dos de las cuales se tramitan en el referido Juzgado y otras dos ante su similar Segundo; además, no fue posible la sustitución de la detención preventiva que le fue impuesta.
Así, la audiencia de 30 de mayo de 2014, fijada para la consideración de su solicitud de sustitución de la detención preventiva, se suspendió por inasistencia del Fiscal de Materia y la audiencia que debió realizarse con el mismo objeto el 2 de junio de igual año, nuevamente se suspendió debido a la interposición de una recusación contra la Jueza, ahora demandada, quien aplicando la Ley 439 de 19 de diciembre de 2013 (Código Procesal Civil); se declaró incompetente para continuar con ese acto procesal, para resolver su solicitud de sustitución de medidas cautelares, a pesar del tiempo que su representado se encuentra sometido a la detención preventiva, habiendo transcurrido más de cincuenta y tres días en esa situación, en contravención a lo dispuesto por el “art. 353-V de la Ley 349”, que claramente establece que la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia.
Toda vez que el Fiscal de Materia demandado, aprehendió a su representado el 9 de abril de 2014, y la determinación de su detención preventiva recién se asumió el 17 de abril del mismo año, sin que se hubiere admitido la imputación en su contra, encontrándose detenido por más de cincuenta y tres días, en forma ilegal e indebida; plantean la presente acción tutelar con el objeto de que sea repuesto su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian la lesión del derecho a la libertad de su representado menor NN, sin citar norma constitucional que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y se determine la inmediata libertad del menor NN.
Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 204, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron en su integridad la acción de libertad presentada.
Consuelo Silva Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 198 a 199, señaló: a) Se suspendió la audiencia de sustitución de medidas cautelares el 30 de mayo de 2014, por inasistencia del Fiscal de Materia, quien mediante memorial pidió tal extremo, a fin de subsanar errores en los datos de los sujetos procesales; toda vez que el menor NN tenía cuatro procesos; b) Fue recusada por Lidia Erika Miranda, así para garantizar imparcialidad dispuso la suspensión de la audiencia y la remisión inmediata del incidente de recusación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) Una vez sorteado dicho incidente, solicitó la resolución inmediata de tal actuado, a fin de que pueda ingresar a la audiencia de sustitución de medida cautelar a la detención preventiva; d) Existe un informe de la recusación en la cual se indica que la Jueza a quo no se encuentra dentro de las causales de recusación o excusa previstos en el art.25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ni en las determinadas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; y, e) El informe de recusación respecto del Ministerio Público, expresó que por error de la anterior fiscal que conoció el caso, se inició investigación dentro de dos casos contra el menor NN, ante la jurisdicción ordinaria; los cuales fueron remitidos a la instancia especializada, radicando uno en cada Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de La Paz (Primero y Segundo); ahora bien el nuevo Fiscal de Materia presentó otros dos procesos ante la jurisdicción especializada, los cuales deben acumularse a fin de resolverse en un solo proceso; en la conclusión señala que se debe resolver inmediatamente la recusación, ante la posibilidad de la presentación de una acción de libertad.
Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, en audiencia, expresó que: 1) El menor NN fue detenido el 9 de abril de 2014, por una persona particular, quien lo remitió al Fiscal de turno que tuvo conocimiento de los actos al día siguiente; 2) Al existir dos casos en trámite los juzgados se disputaban la competencia, de tal manera que en ambos casos se realizó la imputación; 3) En el Juzgado Público Segundo de la Niñez y Adolescencia, luego de varios alegatos la Jueza decidió la nulidad de la audiencia, pero no de lo obrado, en razón a que no existía concordancia con los hechos denunciados; 4) El menor NN, después de una serie de citaciones no se presentó a declarar, obstaculizando el trámite, tampoco se hacía presente en las audiencias a las que se le convocaba, a veces justificadamente y otras no, razón por la cual se solicitó a la autoridad jurisdiccional el mandamiento de aprehensión; empero, pese a ello el menor infractor siguió con la misma actitud; 5) Revisados los antecedentes, se reformuló la imputación en el caso que se llevaba ante el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia, toda vez que era competente, pero la audiencia se efectuó el 17 de abril de 2014, por su suplente, quien dispuso su detención preventiva porque existían suficientes elementos de convicción de que el menor era con probabilidad el autor del hecho; 6) Respecto de los cuarenta y cinco días, para la detención preventiva, éstos se cuentan desde el 18 de abril de 2014 y concluyen el 1 de junio del mismo año; y, 7) El Ministerio Público presentó acusación el 30 de mayo de igual año, motivo por el cual no se vulneró derecho alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49/2014 de 4 de junio, cursante de fs. 205 a 208, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) Conforme los presupuestos y parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional se estableció que toda persona que crea que su vida está en peligro que este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad podrá interponer acción de defensa conforme el art. 125 de la CPE; ii) En el caso que se resuelve no se demostró que su vida esté en peligro, por lo que ese elemento se descarta, que esté ilegalmente perseguido también, toda vez que existe denuncia ante el Ministerio Público, y está bajo la tuición del Juez especializado quien dispuso dentro de los plazos a objeto de definir la situación jurídica del menor NN, audiencia en la cual se le impuso medidas cautelares, iii) Conforme al art. 233 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y la imputación formal presentada por el Ministerio Público, la Jueza demandada determinó la detención preventiva, y, en la relación fáctica del hecho se observó el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, se identificó la probabilidad de participación del menor infractor; y, iv) Según art. 233 del CNNA, la decisión del juez sobre el delito tenga como pena privativa de libertad cinco años o más; existan el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia; peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, el peligro para terceros. En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 30 de enero de 2015, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de Sentencia, a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 221).
A partir de la notificación con el proveído de 17 de agosto de 2015, se reanudó dicho plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 280 a 282).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe de inicio de investigación de 1 de noviembre de 2013, Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia, puso en conocimiento de la jurisdicción ordinaria el caso referido al menor NN, sobre la presunta comisión del delito de violación, que éste supuestamente hubiere cometido contra otro menor de edad, mereciendo el decreto de 4 de igual mes y año, del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, quien en mérito del art. 289 del CPP, conminó que se cumpla con lo establecido en los art. 300 al 302 del mismo Código (fs. 41 y vta.).
II.2 Mediante memorial de 6 de noviembre de 2013, la Fiscal de Materia, solicitó a la Jueza de la causa, decline competencia, en vista de que el acusado es menor de edad, adjuntado para ello el certificado de nacimiento correspondiente, por lo que la indicada autoridad por Auto de 6 de noviembre del mismo año, dio curso a la petición en razón a la especialidad de la materia (fs. 77 y 78).
II.3 A través de memorial presentado el 18 de marzo de 2014, el Fiscal de Materia solicitó a la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, que resuelva la acumulación de obrados dentro de los casos 404/2013, 436/2013, 437/2013 y 408/2013 (fs. 108 y vta.).
II.4 Cursa el decreto de 14 de abril de 2014, mediante el cual, la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, expresó que no existe aparente identidad de objeto y causa en dichos procesos, razón por la cual deberán pronunciarse la defensoría del Gobierno Autónomo Municipal y la defensa de las víctimas (fs. 114).
II.5 La Resolución 67/2014 de 17 de abril, emitida dentro del proceso signado como 436/2013, por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de La Paz, en suplencia legal de la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, dispuso la detención preventiva del menor NN en los términos que indica la ley (fs. 153 a 154 vta.).
II.6 Según el informe de 11 de mayo de 2015, remitido por la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, expresó: a) Que los procesos signados con los números 404/2013 y 437/2013, fueron arrimados en sus antecedentes a los procesos 436/2013 y 408/2013, los mismos son tramitados en dicho Juzgado; b) Por otro lado, afirmó que aún no existe acusación formal contra el menor NN, en ninguno de los dos procesos que se tramita ante su autoridad; c) El 25 de marzo de 2015, dispuso la cesación a la detención preventiva; ordenando el arresto domiciliario del menor infractor; y, d) El Ministerio Público planteó imputación formal, habiéndose señalado audiencia al efecto, misma que no pudo celebrarse, toda vez que las víctimas a través de su abogado interpusieron incidentes en cuanto se refiere al uso de la defensa, siendo la última audiencia suspendida el 8 de mayo del mismo año (fs.271 a 274).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la libertad de su representado, por cuanto el Fiscal de Materia demandado dio aviso del inicio de la investigación sobre otras denuncias por el mismo caso, de las cuales dos se encuentran radicadas en el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, la Jueza demandada no obstante de haber suspendido la audiencia fijada para la consideración de sustitución de medidas cautelares por inasistencia del representante del Ministerio Público, nuevamente suspendió la audiencia declarándose incompetente como emergencia de una recusación planteada por la madre de una de las supuestas víctimas, inobservando lo dispuesto por el art. 353.V de la Ley 439 (Código Procesal Civil), que obliga a proseguir el trámite del proceso sin considerar que ya lleva cincuenta y tres días de privación de libertad, cuando ningún menor de edad puede estar detenido por más de cuarenta y cinco días conforme dispone el art. 233 del CNNA.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1 Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden constitucional
Al efecto, cabe hacer referencia a la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, que sobre el tema, refirió: “El art. 58 de la CPE, considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Agrega que, las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
En lo referente a las obligaciones que están bajo responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, el art. 60 de la CPE, establece: 'Es deber del Estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'.
Sobre la aplicación preferente de las normas contenidas en el Código Niño, Niña y Adolescente, en su art. 3, se prescribe: 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación'.
Por su parte, el art. 221 del CNNA, establece: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley Penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social. El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el presente Código'. A su vez, el art. 222 del mismo Código, determina que la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el Código del Niño, Niña y Adolescente.
En este contexto, el 239 del CNNA, incorpora el principio de proporcionalidad que debe regir en la decisión del Juez de la Niñez y Adolescencia para aplicar las diferentes clases de medidas que el mismo Código prevé, estableciendo que 'La medida aplicada al adolescente será siempre proporcional a su edad, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias del hecho', parámetros que necesariamente deben ser observados por la autoridad judicial para aplicar alguna medida por la comisión de una infracción.
Velando por la concreción de dicho principio, la normativa especial ha tenido el cuidado de desarrollar el tiempo de duración de las medidas cautelares; en ese cometido el art. 231 del CNNA, señala: 'La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley'. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de Ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, conforme a la atribución que el art. 269.12 del CNNA, le reconoce; medidas que sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Criterio establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, que a sus efectos entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años, cuyo art. 37 incs. b) y d), señalan que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
El art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar, señala: 'Medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1. Que el delito tenga prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea de cinco años o más;
2. Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;
3. Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba; y, 4. Exista peligro para terceros.
En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.
De las normas citadas se concluye que, la única autoridad competente para conocer infracciones en conductas tipificadas como delitos en la Ley Penal en la cual incurre como autor o participe un adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo éste el único competente para disponer medidas cautelares, la cuales deben ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y la dignidad del adolescente y no podrá exceder más del tiempo previsto por ley” (las negrillas nos pertenecen).
III.2 Respecto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su conexitud con el principio de celeridad
La SCP 0165/2014-S1 de 5 de diciembre, respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, señaló: “ La justicia constitucional mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, en base a la jurisprudencia desarrollada, señaló que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’; es decir, las solicitudes que se vinculen con el derecho a la libertad, deben tramitarse oportunamente y con la debida celeridad.
Si bien no existe una disposición normativa específica que prevea un plazo para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud donde se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona éste Tribunal mediante la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras, señaló que; ‘…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado’.
En ese contexto, a efectos de fijar qué actuaciones deben considerarse como actos dilatorios que vulneran el debido proceso e involucran de forma directa el derecho a la libertad, a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, se estableció categóricamente que: ‘…a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’; razonamiento que, respecto al inciso b) fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento’.
De todo ello se concluye con amplia claridad, que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en estrecha vinculación con el derecho a la libertad, el Juez o Tribunal que tiene conocimiento de esta petición, debe obligatoriamente circunscribirse a las disposiciones legales que rigen los plazos para su resolución, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la libertad del peticionante y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para la protección del debido proceso”.
Ahora bien, en los casos en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes como menores infractores, se debe aplicar el principio de celeridad, con más razón si se ha impuesto una medida cautelar, esto en virtud a que el art. 23.II de la CPE, expresa: “II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad”. Al ser un mandato constitucional, no se puede dilatar el tratamiento o celebración de una audiencia de cesación o modificación de medidas cautelares donde se encuentre involucrado un menor infractor (las negrillas son agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, los accionantes consideran que fue vulnerado el derecho a la libertad de su representado, menor NN de 16 años, por cuanto el Fiscal de Materia demandado dio aviso del inicio de la investigación sobre otras denuncias por el mismo caso, de las cuales dos se encuentran radicadas en el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia, la Jueza demandada no obstante de haber suspendido la audiencia fijada para la consideración de sustitución de medidas cautelares por inasistencia del representante del Ministerio Público, nuevamente suspendió la audiencia declarándose incompetente como emergencia de una recusación planteada por la madre de una de las supuestas víctimas inobservando lo dispuesto por el art. 353.V de la Ley 349, que obliga a proseguir el trámite del proceso sin considerar que ya lleva cincuenta y tres días de privación de libertad, cuando ningún menor de edad puede estar detenido por más de cuarenta y cinco días conforme dispone el art. 233 del CNNA.
De la revisión de la documentación que cursan en obrados, se establece que por informe escrito la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, hizo conocer que el representante del Ministerio Publico inició la investigación de los hechos mediante los casos 404/2013 y 408/2013, que eran tramitados en el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia del mismo departamento; y, los casos 437/2013 y 436/2013 ante su autoridad; todos estos procesos fueron acumulados en dos; los cuales se tramitan actualmente ante el Juzgado Público Segundo de la Niñez y Adolescencia, siendo entre esos el proceso 436/2013, en el cual se lo detuvo preventivamente el 17 de abril del 2014; también señaló que a la fecha de presentación del informe no existe aún acusación formal por parte del Ministerio Público contra el menor infractor; empero, dicha autoridad celebró la audiencia de modificación de medidas cautelares, el 25 de marzo de 2015, con lo que se corroboró que la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, autoridad demandada, estaba en conocimiento del caso primigeniamente y ante quien se solicitó la cesación de las medidas cautelares; dilató injustificadamente que la referida audiencia se efectúe, hasta el punto que ambas investigaciones pasaron a ser de conocimiento de la actual autoridad jurisdiccional, pasando el menor infractor más de cuarenta y cinco días, quien presentó el mencionado informe, acto con el cual se verifica la vulneración denunciada por los accionantes.
Consiguientemente, se advierte que en el caso, la jurisprudencia, en relación a la detención preventiva sobre menores de edad, señaló que es una medida excepcional que no puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco días; así se dio a entender que si se solicita una nueva audiencia ésta “debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite”, conforme la SCP 0165/2014-S1; aspecto que no fue observado por la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, quien no celebró audiencia de cesación de medidas cautelares, por motivos que conforme a la jurisprudencia glosada no causan nulidad, dilatando innecesariamente, hasta el punto que el proceso mismo se acumuló a otro y perdió competencia; manteniendo al menor detenido preventivamente desde el 17 de abril de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015, tiempo que sobrepasa los cuarenta y cinco días permitidos por la norma, ocasionando durante todo ese tiempo no se pueda modificar la situación jurídica del menor, resultando un perjuicio que vulneró su derecho constitucional a la libertad consagrado en el art. 23.II de la Norma Suprema.
Por los fundamentos expuestos, se establece que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 49/2014 de 4 de junio, cursante de fs. 205 a 208, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2015-s2
Sucre, 25 de agosto de 2015
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas