SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2015-s2
Fecha: 25-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso seguido contra el menor de 16 años, al cual representan, caso 436/2013, radicado en el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, acusado por la supuesta comisión del delito de violación y abuso deshonesto, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva desde el 9 de abril de 2014, debido a que el Fiscal de Materia asignado a la investigación presentó otras denuncias, dos de las cuales se tramitan en el referido Juzgado y otras dos ante su similar Segundo; además, no fue posible la sustitución de la detención preventiva que le fue impuesta.
Así, la audiencia de 30 de mayo de 2014, fijada para la consideración de su solicitud de sustitución de la detención preventiva, se suspendió por inasistencia del Fiscal de Materia y la audiencia que debió realizarse con el mismo objeto el 2 de junio de igual año, nuevamente se suspendió debido a la interposición de una recusación contra la Jueza, ahora demandada, quien aplicando la Ley 439 de 19 de diciembre de 2013 (Código Procesal Civil); se declaró incompetente para continuar con ese acto procesal, para resolver su solicitud de sustitución de medidas cautelares, a pesar del tiempo que su representado se encuentra sometido a la detención preventiva, habiendo transcurrido más de cincuenta y tres días en esa situación, en contravención a lo dispuesto por el “art. 353-V de la Ley 349”, que claramente establece que la recusación no suspenderá la competencia de la autoridad judicial, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia.
Toda vez que el Fiscal de Materia demandado, aprehendió a su representado el 9 de abril de 2014, y la determinación de su detención preventiva recién se asumió el 17 de abril del mismo año, sin que se hubiere admitido la imputación en su contra, encontrándose detenido por más de cincuenta y tres días, en forma ilegal e indebida; plantean la presente acción tutelar con el objeto de que sea repuesto su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado
- Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- III.3.
- debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- REVOCAR en todo