SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2015-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2015-s2

Fecha: 25-Ago-2015

a)

Consuelo Silva Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 198 a 199, señaló: a) Se suspendió la audiencia de sustitución de medidas cautelares el 30 de mayo de 2014, por inasistencia del Fiscal de Materia, quien mediante memorial pidió tal extremo, a fin de subsanar errores en los datos de los sujetos procesales; toda vez que el menor NN tenía cuatro procesos; b) Fue recusada por Lidia Erika Miranda, así para garantizar imparcialidad dispuso la suspensión de la audiencia y la remisión inmediata del incidente de recusación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; c) Una vez sorteado dicho incidente, solicitó la resolución inmediata de tal actuado, a fin de que pueda ingresar a la audiencia de sustitución de medida cautelar a la detención preventiva; d) Existe un informe de la recusación en la cual se indica que la Jueza a quo no se encuentra dentro de las causales de recusación o excusa previstos en el art.25 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), ni en las determinadas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; y, e) El informe de recusación respecto del Ministerio Público, expresó que por error de la anterior fiscal que conoció el caso, se inició investigación dentro de dos casos contra el menor NN, ante la jurisdicción ordinaria; los cuales fueron remitidos a la instancia especializada, radicando uno en cada Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de La Paz (Primero y Segundo); ahora bien el nuevo Fiscal de Materia presentó otros dos procesos ante la jurisdicción especializada, los cuales deben acumularse a fin de resolverse en un solo proceso; en la conclusión señala que se debe resolver inmediatamente la recusación, ante la posibilidad de la presentación de una acción de libertad.

En ese contexto, a efectos de fijar qué actuaciones deben considerarse como actos dilatorios que vulneran el debido proceso e involucran de forma directa el derecho a la libertad, a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, se estableció categóricamente que: ‘…a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’; razonamiento que, respecto al inciso b) fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: ‘…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento’.

De todo ello se concluye con amplia claridad, que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse en estrecha vinculación con el derecho a la libertad, el Juez o Tribunal que tiene conocimiento de esta petición, debe obligatoriamente circunscribirse a las disposiciones legales que rigen los plazos para su resolución, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la libertad del peticionante y la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para la protección del debido proceso”.