SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0861/2015-s2
Fecha: 25-Ago-2015
debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
Consiguientemente, se advierte que en el caso, la jurisprudencia, en relación a la detención preventiva sobre menores de edad, señaló que es una medida excepcional que no puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco días; así se dio a entender que si se solicita una nueva audiencia ésta “debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite”, conforme la SCP 0165/2014-S1; aspecto que no fue observado por la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, ahora demandada, quien no celebró audiencia de cesación de medidas cautelares, por motivos que conforme a la jurisprudencia glosada no causan nulidad, dilatando innecesariamente, hasta el punto que el proceso mismo se acumuló a otro y perdió competencia; manteniendo al menor detenido preventivamente desde el 17 de abril de 2014 hasta el 25 de marzo de 2015, tiempo que sobrepasa los cuarenta y cinco días permitidos por la norma, ocasionando durante todo ese tiempo no se pueda modificar la situación jurídica del menor, resultando un perjuicio que vulneró su derecho constitucional a la libertad consagrado en el art. 23.II de la Norma Suprema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia conforme al marco legal y el nuevo orden
- En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable'.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que
- la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado
- Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales
- III.3.
- debe ser providenciada indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- REVOCAR en todo