SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2015-S2

Sucre, 27 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:           Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                  10236-2015-21-AAC

Departamento:            Beni

                         

En revisión la Resolución 05/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de  la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Vásquez Bautista contra Claudia Paola Mendia Ribera, propietaria de la Empresa Agua Cristal Virgen de Loreto”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 8 a 11 el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de enero de 2014, ingresó a trabajar en la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto” como chofer, con un haber básico de Bs1 700.- (un mil setecientos bolivianos), realizando su trabajo todos los días de manera ininterrumpida, incluidos domingos y feriados en horario de 07:00 a 18:00; asimismo, haciendo turnos desde horas 18:00 hasta las 24:00, pagándole Bs10.- (diez bolivianos) por cada turno. El 4 de noviembre del mismo año, fue despedido sin motivo alguno, sólo por el hecho de no ir a trabajar el feriado de 2 de noviembre de igual año.

Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, razón por la cual, el Inspector de dicha Institución, emitió citación a objeto de que se presente su empleadora; quien, pese a ser notificada y una vez sustanciado el trámite respectivo, no asistió; es así que, la citada autoridad emitió informe, mediante el cual recomendó y sugirió su reincorporación, el pago de sueldos devengados y demás consideraciones legales. En base a ese informe, la Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, emitió Conminatoria 059/2014 de 31 de diciembre, en la que de manera totalmente fundamentada conminó a Claudia Paola Mendia Ribera su reincorporación, más el pago de salarios devengados, domingos triples y feriados trabajados dobles, horas extras por día, horas extras con recargo nocturno, aguinaldos dobles por incumplimiento, en vista de la violación a su derecho al trabajo y estabilidad laboral al despedirle sin causal que se encuentre contemplada en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, haciendo que su despido sea forzoso, intempestivo, injustificado, además ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la remuneración, citando al efecto los arts. 48, 49 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de manera inmediata a su fuente de trabajo; b) La cancelación de sus salarios devengados; c) El pago de domingos triples y feriados trabajados dobles; d) El pago de horas extras por día y horas extras con recargo nocturno; y, e) El pago de aguinaldos dobles por incumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública efectuada el 24 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El abogado del accionante, manifestó: 1) Efectivamente se emitió Resolución 059/2014, que ordenó la reincorporación de Jesús Vásquez Bautista, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos; siendo evidente que la Resolución Administrativa (RA) 002/2015 de 2 de febrero, dejó sin efecto dicha conminatoria al haber presentado la demandada un anómalo recurso incidental de nulidad de citación y de obrados, bajo el argumento de que ella ni siquiera conoce al accionante; sin embargo, se adjuntó certificado de trabajo que firmó ella misma, las boletas de pago, por lo que el argumento de que no lo conoce carece de verdad material que prima sobre todo en materia laboral; 2) La demandada indica que el Número de Identificación Tributaria (NIT), quedó a su nombre y que dio en arrendamiento el negocio, pero al trabajador no le interesa esos extremos debido a que, inició su relación laboral con la empleadora, habiendo sido despedido por la misma, de modo que tiene la responsabilidad social; 3) Conocedores de la norma, presentaron un recurso de revocatoria que mereció la Resolución 002/2015, que revocó la RA 002/2015, dejando sin efecto los alcances de ésta, declarando procedente el recurso de revocatoria, manteniéndose incólume la Conminatoria 059/2014, por lo que solicita se conceda la tutela y se cumpla con la citada conminatoria al haber sido legalmente notificada con Notario de Fe Pública; y, 4) Por lealtad procesal debe manifestar que, su representado no recibía un sueldo de Bs2 400.- (dos mil cuatrocientos bolivianos); no siendo la boleta de pago real, su sueldo era de Bs1 700.-; se elaboró esa boleta de pago y el certificado de trabajo con un monto aumentado en aras de colaborarlo para que saque un crédito.

Haciendo uso del derecho a la réplica, expresó: i) La citación es válida si cumplió su finalidad; en el caso de autos, la parte demandada está exhibiendo la citación  “original” (sic), por lo que no es evidente que se haya violentado su derecho a la defensa, ya que la están asumiendo; ii) No dijeron que es el domicilio de           la demandada, se sabe que es el domicilio de la empresa; iii) El Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, le da una facultad electiva al trabajador y puede pedir su reincorporación o reclamar sus beneficios y la jurisprudencia constitucional fue clara cuando manifestó que incluso si se le depositaron en su cuenta los beneficios sociales, el trabajador puede devolverlo y optar por           su reincorporación; iv) Cuando se denunció a Roy Mendia Ribera, expresó que no era el responsable de la empresa, dijo que era su hermana y ahora que se la demanda, dice que hay una tercera persona que supuestamente sería                la representante legal de la misma; y, v) Se sabe que todo documento que tienda a burlar los derechos laborales del trabajador carece de eficacia jurídica, lo dice la Constitución Política del Estado; se pretende con un contrato de alquiler no reconocerle sus derechos laborales al accionante y esto está penado por ley; por todo lo expuesto, solicitaron se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

Claudia Paola Mendia Ribera, propietaria de la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto”, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) Presentaron un memorial haciendo conocer al Tribunal de garantías que la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión del Beni, emitió una Resolución por la que dejó sin efecto la Conminatoria, es decir ésta sirvió de base para la presente acción pero fue anulada, disponiéndose se notifique al verdadero dueño de la empresa, ya que la demandada no es la propietaria ni contrató al accionante, no debiéndole ningún tipo de beneficios sociales o sea, demandaron a una persona equivocada; b) Su cliente no fue notificada en forma legal. Cuentan con una notificación que fue dejada donde funciona actualmente la empresa, la misma no tiene firma de testigo y cuando se apersonaron a la Jefatura del Trabajo a revisar el expediente, no cursa ninguna notificación legal, ella no vive en el domicilio donde se dejó la notificación, su carnet de identidad indica otro domicilio, por este motivo se solicitó la nulidad de obrados; y, c) Se encuentran en indefensión porque de haber sabido que existía otra Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, hubieran aportado pruebas para acreditar que no se le debe ningún sueldo al trabajador y que no fue despedido de manera injustificada; asimismo, cuentan con testigos, otros trabajadores que les consta que se fue de manera voluntaria; actualmente la empresa está parada; por todo eso, solicitó suspensión o que se declare un cuarto intermedio de la presente audiencia, de manera que les den tiempo a presentar las pruebas.

Haciendo uso del derecho a la dúplica manifestó: 1) El abogado de la accionante, de manera anticipada, solicitó que se resuelva la acción de amparo constitucional pero se debería tratar en la vía incidental su petición, no se puede resolver en el fondo; y, 2) El encargado actual de la empresa se llama José Carrasco, él es quien suscribe contrato de arrendamiento con la demandada y quien tiene conocimiento del caso, a él se debió demandar en la vía administrativa y en la constitucional.

I.2.3. Resolución  

La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica del Beni, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 05/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, concedió la tutela solicitada disponiendo, su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial; así como de existir pendiente el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación y demás derechos que correspondan al trabajador en cumplimento estricto a la Conminatoria; en base a los siguientes fundamentos: i) El incidente formulado por la demandada tuvo por respuesta la RA 002/2015, dejando sin efecto la Conminatoria 059/2014; posteriormente, mediante Resolución de recurso de revocatoria 002/2015 de 24 de febrero, se revocó la Resolución Administrativa antes referida, dejando sin efecto los alcances de        la misma, declarando la procedencia del recurso de revocatoria presentado por el ahora accionante; por consiguiente, está vigente la Conminatoria 059/2014, expedida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni; y, ii) Se llegó a las conclusiones siguientes: a) El accionante ingresó a trabajar el 2 de enero de 2014, hasta el 4 de noviembre del mismo año; fecha en la cual fue despedido; y, b) La demandada incumplió con la Conminatoria 059/2014, emitida a favor de Jesús Vásquez Bautista, misma que en principio fue dejada sin efecto por la RA 002/2015; posteriormente, la Resolución del recurso de revocatoria 002/2015, revocó la primera, de modo que mantiene incólume la citada Conminatoria; siendo obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución de acuerdo al DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y, c) Conforme la jurisprudencia constitucional, la autoridad o persona particular conminada a la reincorporación del trabajador puede acudir no sólo a la jurisdicción laboral a objeto de impugnar la conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, sino también a la vía administrativa interponiendo los recursos revocatorio y jerárquico ante las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, mientras se tramite este recurso y en consideración a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, debe aplicarse el párrafo IV del DS 0495, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la Conminatoria, haciendo notar que no se llega a determinar la legalidad o ilegalidad del despido, sino la falta de cumplimiento por parte de       la Empresa demandada a la Conminatoria, la misma que reviste carácter provisional.

I.    CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Conminatoria 059/2014 de 31 de diciembre, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, mediante la cual, conminó e instruye a la propietaria de la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto” para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación proceda a la inmediata reincorporación del trabajador Jesús Vásquez Bautista, más el pago de sus salarios devengados desde su despido hasta su efectiva reincorporación; asimismo, el pago de domingos triples y feriados trabajados dobles, horas extras por día, horas extras con recargo nocturno, aguinaldos doble por incumplimiento y demás derechos que correspondan a favor del mismo, recordándole que el incumplimiento a la presente Conminatoria constituía desacato, penado por ley, dando lugar a sanciones pecuniarias (fs. 1 a 3).

II.2.    El 27 de enero de 2015, Claudia Paola Mendia Ribera, mediante memorial en la vía incidental, solicitó la nulidad de citación y de obrados por indefensión, ya que su persona no era gerente ni se encargaba de la empresa; debido a que, el 5 de abril de 2013, dio en alquiler la misma a José Carrasco Noza, quien sería el actual responsable; por otro lado, no fue notificada en su domicilio real, ésta acto procesal la realizaron en el domicilio de la empresa, lugar donde ella no vive (fs. 18 a 19 vta.).

II.3.    Mediante RA 002/2015 de 2 de febrero, pronunciada por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, anuló obrados hasta el vicio más antiguo que es la citación y dispuso que se emita una nueva, dirigida a José Carrasco Noza, dejando sin efecto la Conminatoria 059/2014; debido a que: a) Se evidenció que la mencionada citación no fue notificada legalmente a la parte denunciada; b) La existencia de una minuta de arrendamiento de la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto” entre la demandada y José Carrasco Noza; c) La demandada alegó no haber despedido al ahora accionante, ya que no lo conocía, ni lo contrató (fs. 16 a 17).

II.4.    Cursa Resolución 002/2015 de 24 de febrero, de recurso de revocatoria por la cual, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, resolvió revocar la RA 002/2015; por consiguiente, dejar sin efectos los alcances de la misma, declarando la procedencia del recurso de revocatoria, presentado por Jesús Vásquez Bautista, ahora accionante, con el argumento de que en la demandada afirmó no conocer al ahora accionante; sin embrago, éste presentó boleta de pago y certificado de trabajo firmado por ella, por otro lado ante la Conminatoria se pueden plantear y oponer recursos de revocatoria y jerárquico, que no fueron utilizados por Claudia Paola Mendia Ribera, como establece la jurisprudencia constitucional (fs. 22 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la remuneración, por cuanto al haber sido despedido injustificadamente de su fuente laboral, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió Conminatoria; sin embargo, la ahora demandada no cumplió con la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


Conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley”.

  Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La Acción de Amparo Constitucional, tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.


Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional,  señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.

III.2.  Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

Al respecto la SCP 0610/2015 de 12 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento: El art. 46.I.2 de la CPE, señala que toda persona tiene derecho ‘A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias’; precepto constitucional que ha sido objeto de desarrollo a través del DS 0495, al establecer un procedimiento sumarísimo en la vía administrativa, a los efectos de que el trabajador que considere que el despido de su fuente laboral fue injustificado, pueda revertir esa situación en dicha instancia. Al respecto, la SCP 0583/2012 de 20 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘… cabe hacer énfasis en que de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.

Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE’.

 

Es decir, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; este es el entendimiento expresado en la SCP 1165/2013 de 30 de julio, siguiendo la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, habiéndose establecido lo siguiente: ‘…dicha conminatoria, de conformidad a lo establecido por el art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2006, es obligatoria; así, la norma citada señala: (…) La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. La palabra «únicamente» fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad de que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…»’, concluyendo que, una trabajadora o un trabajador podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo a fin de que éstas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto puede ser impugnada en vía administrativa o judicial para definir la situación laboral del trabajador, según el entendimiento de la SCP 0633/2014 de 25 de marzo, que expresa: ‘2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada’” (las negrillas nos corresponde).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la remuneración; debido a que, fue despedido de su fuente laboral injustificadamente, habiendo denunciado tal hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, donde la encargada de esta Institución emitió Conminatoria 059/2014 de 31 de diciembre; sin embargo, ésta no fue acatada por la ahora demandada.

De los datos que cursan en expediente y que se encuentran resumidos en las conclusiones del presente Fallo, se tiene que, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, emitió Conminatoria 059/2014, ante la denuncia de despido injustificado que realizó, Jesús Vásquez Bautista, ahora accionante, conminando a Claudia Paola Mendia Ribera, propietaria de la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto”, hoy demandada, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación de Jesús Vásquez Bautista más el pago de salarios devengados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, “más el pago de domingos triples, y feriados trabajados dobles, horas extras por día, horas extras con recargo nocturno, aguinaldos dobles por incumplimiento y demás derechos que correspondan a favor del trabajador” (sic).

Habiendo tomado conocimiento “extra oficial”, acerca de la denuncia en su contra, Claudia Paola Mendia Ribera, presentó en la vía incidental, memorial, ante la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni; solicitando, la nulidad de citación y de obrados por indefensión, con los argumentos ampliamente citados en la Conclusión II.2 del presente Fallo; es así que dicha autoridad dictó la RA 002/2015 de 2 de febrero, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la citación, disponiendo una nueva a José Carrasco Noza, quedando sin efecto la Conminatoria 059/2014.

La citada autoridad se pronunció, dentro del recurso revocatoria mediante la Resolución 002/2015 de 24 de febrero, revocando la RA 002/2015, dejando sin efecto los alcances de la misma; declarando la procedencia del recurso de revocatoria interpuesto por Jesús Vásquez Bautista, quien presentó prueba relativa a su relación laboral con Claudia Paola Mendia Ribera; quedando vigente la Conminatoria, misma que no fue cumplida por la mencionada demandada.

Lo precedentemente desarrollado, que constituye la génesis de la presente acción de defensa en revisión, se puede establecer que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución ordenó la autoridad administrativa laboral, dan la posibilidad de que se pueda acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; obviamente sin perjuicio de que la demandada pueda recurrir ante la instancia administrativa laboral e impugnar la conminatoria que ordena la restitución del ahora accionante, lo que no implica de ninguna manera que los efectos o el cumplimiento de la misma sean suspendidos; pues conforme se establece, ésta importa solamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, mientras las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

En el caso analizado, se evidencia que la demandada incumplió una determinación de la autoridad laboral que mediante Conminatoria 059/2014, ordenó a Claudia Paola Mendia Ribera, propietaria de la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto”, proceder a la reincorporación de Jesús Vásquez Bautista; así como al pago de salarios devengados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, más el pago de domingos triples, y feriados trabajados dobles, horas extras por día, horas extras con recargo nocturno, aguinaldos dobles por incumplimiento y demás derechos que correspondan a favor del trabajador pero al no haberlo hecho, quebrantó la orden de la citada conminatoria, la cual se halla reconocida mediante DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aun siendo estas disposiciones legales, de cumplimiento obligatorio, de tal manera que corresponde a este Tribunal, en el marco de la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico, conceder la tutela solicitada.

Sin embargo, corresponde recalcar que la tutela concedida, tiene un carácter extraordinario y provisional; debido a que, conforme se expuso en la jurisprudencia del presente Fallo, la vía de impugnación a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será esa jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

POR TANTO


El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 05/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica del Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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