SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, a la remuneración; debido a que, fue despedido de su fuente laboral injustificadamente, habiendo denunciado tal hecho a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, donde la encargada de esta Institución emitió Conminatoria 059/2014 de 31 de diciembre; sin embargo, ésta no fue acatada por la ahora demandada.
De los datos que cursan en expediente y que se encuentran resumidos en las conclusiones del presente Fallo, se tiene que, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, emitió Conminatoria 059/2014, ante la denuncia de despido injustificado que realizó, Jesús Vásquez Bautista, ahora accionante, conminando a Claudia Paola Mendia Ribera, propietaria de la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto”, hoy demandada, para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, proceda a la inmediata reincorporación de Jesús Vásquez Bautista más el pago de salarios devengados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, “más el pago de domingos triples, y feriados trabajados dobles, horas extras por día, horas extras con recargo nocturno, aguinaldos dobles por incumplimiento y demás derechos que correspondan a favor del trabajador” (sic).
Habiendo tomado conocimiento “extra oficial”, acerca de la denuncia en su contra, Claudia Paola Mendia Ribera, presentó en la vía incidental, memorial, ante la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni; solicitando, la nulidad de citación y de obrados por indefensión, con los argumentos ampliamente citados en la Conclusión II.2 del presente Fallo; es así que dicha autoridad dictó la RA 002/2015 de 2 de febrero, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir la citación, disponiendo una nueva a José Carrasco Noza, quedando sin efecto la Conminatoria 059/2014.
La citada autoridad se pronunció, dentro del recurso revocatoria mediante la Resolución 002/2015 de 24 de febrero, revocando la RA 002/2015, dejando sin efecto los alcances de la misma; declarando la procedencia del recurso de revocatoria interpuesto por Jesús Vásquez Bautista, quien presentó prueba relativa a su relación laboral con Claudia Paola Mendia Ribera; quedando vigente la Conminatoria, misma que no fue cumplida por la mencionada demandada.
Lo precedentemente desarrollado, que constituye la génesis de la presente acción de defensa en revisión, se puede establecer que los derechos denunciados como lesionados y cuya restitución ordenó la autoridad administrativa laboral, dan la posibilidad de que se pueda acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; obviamente sin perjuicio de que la demandada pueda recurrir ante la instancia administrativa laboral e impugnar la conminatoria que ordena la restitución del ahora accionante, lo que no implica de ninguna manera que los efectos o el cumplimiento de la misma sean suspendidos; pues conforme se establece, ésta importa solamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, mientras las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.
En el caso analizado, se evidencia que la demandada incumplió una determinación de la autoridad laboral que mediante Conminatoria 059/2014, ordenó a Claudia Paola Mendia Ribera, propietaria de la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto”, proceder a la reincorporación de Jesús Vásquez Bautista; así como al pago de salarios devengados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, más el pago de domingos triples, y feriados trabajados dobles, horas extras por día, horas extras con recargo nocturno, aguinaldos dobles por incumplimiento y demás derechos que correspondan a favor del trabajador pero al no haberlo hecho, quebrantó la orden de la citada conminatoria, la cual se halla reconocida mediante DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aun siendo estas disposiciones legales, de cumplimiento obligatorio, de tal manera que corresponde a este Tribunal, en el marco de la jurisprudencia glosada en el citado Fundamento Jurídico, conceder la tutela solicitada.
Sin embargo, corresponde recalcar que la tutela concedida, tiene un carácter extraordinario y provisional; debido a que, conforme se expuso en la jurisprudencia del presente Fallo, la vía de impugnación a favor del demandado, se encuentra abierta y por ende será esa jurisdicción la que en derecho resuelva lo que corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15