SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0877/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2014, ingresó a trabajar en la empresa “Agua Cristal Virgen de Loreto” como chofer, con un haber básico de Bs1 700.- (un mil setecientos bolivianos), realizando su trabajo todos los días de manera ininterrumpida, incluidos domingos y feriados en horario de 07:00 a 18:00; asimismo, haciendo turnos desde horas 18:00 hasta las 24:00, pagándole Bs10.- (diez bolivianos) por cada turno. El 4 de noviembre del mismo año, fue despedido sin motivo alguno, sólo por el hecho de no ir a trabajar el feriado de 2 de noviembre de igual año.
Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, razón por la cual, el Inspector de dicha Institución, emitió citación a objeto de que se presente su empleadora; quien, pese a ser notificada y una vez sustanciado el trámite respectivo, no asistió; es así que, la citada autoridad emitió informe, mediante el cual recomendó y sugirió su reincorporación, el pago de sueldos devengados y demás consideraciones legales. En base a ese informe, la Jefa Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, emitió Conminatoria 059/2014 de 31 de diciembre, en la que de manera totalmente fundamentada conminó a Claudia Paola Mendia Ribera su reincorporación, más el pago de salarios devengados, domingos triples y feriados trabajados dobles, horas extras por día, horas extras con recargo nocturno, aguinaldos dobles por incumplimiento, en vista de la violación a su derecho al trabajo y estabilidad laboral al despedirle sin causal que se encuentre contemplada en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, haciendo que su despido sea forzoso, intempestivo, injustificado, además ilegal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.
- III.2. Obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15