AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2015-O

Fecha: 22-Sep-2015

d)

d)          Dejó expeditas las vías legales ordinarias para que la comunidad Chillcani pueda esclarecer las circunstancias sobre el corte del curso del agua que reclama; y, para que la comunidad Alcatuyo pueda observar la racionalidad de las políticas públicas en la distribución del agua y en su caso impugnar el documento de 20 de junio de 1982, suscrito entre ambas comunidades.

           Con esos antecedentes, mediante decreto de 7 de noviembre de 2014, el Juez de garantías ordenó que los miembros de la comunidad Chillcani restituyan el recurso de agua que les corresponde, adoptando las medidas pertinentes para el mantenimiento de su curso y evitar el despilfarro de la misma, sin interferencia de las personas pertenecientes a la comunidad de Alcatuyo, conforme al documento suscrito el 20 de junio de 1982, y con la intervención del Ministerio Público y el auxilio de la fuerza pública, debiendo oficiarse al Comandante Departamental de la Policía de Potosí, a efectos que disponga el contingente policial necesario y suficiente para evitar cualquier tipo de hostigamiento por parte de cualquier persona (Conclusión II.3.); habiéndose reiterado tal medida por providencia de 25 de mayo de 2015 (Conclusión II.4.).

           Por otra parte, los accionantes por escrito presentado el 2 de septiembre de 2015 -ante el Juez de garantías-, denunciaron que los miembros de la comunidad de Alcatuyo, se opusieron dar cumplimiento a la SCP 1696/2014, impidiendo la apertura del canal de riego de la localidad de Chillcani; asimismo, señalaron haber sufrido agresiones físicas con piedras, golpes de puño y explosiones de dinamita (Conclusión II.5.), habiendo determinado el Juez de garantías únicamente la remisión de antecedentes ante este Tribunal.

           Conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al Juez o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción, la ejecución de una resolución constitucional, cuando ésta tenga calidad de cosa juzgada; puesto que, el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 16.I del CPCo, prevén dicha facultad; y, en cuanto al Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la competencia de conocer y resolver las quejas por su demora o incumplimiento en la ejecución antes referida o en su caso el sobrecumplimiento, claro está previa determinación y verificación de su inobservancia o demora por parte del Juez o Tribunal de garantías que dicho sea de paso está facultado para adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus propias determinaciones -art. 17 del CPCo-.