SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Fecha: 03-Sep-2015
1)
1) En el proceso de mensura y deslinde planteado por María Mercedes Cuestas Flores por sí y en representación de Clemente, Anastacia y Teófila, todos Cuestas Flores, ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de San Lucas, del lote de terreno ubicado en el sector “Las Ruinas” del municipio de San Lucas, de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, se adjuntaron como prueba documental el Auto de 5 de marzo de 2001, dictado por el indicado Juzgado ut supra, que resolviendo anterior interdicto de adquirir la posesión presentado por María Mercedes y Anastacia ambas Cuestas Flores, en relación al lote mencionado, dispuso ministrar posesión corporal del “…inmueble urbano ubicado en la zona denominada ‘Las Ruinas’ de esta población de San Lucas…” (sic); asimismo, en el acta de audiencia pública de posesión de 7 de marzo de 2001, señaló: “MINISTRA POSESION REAL, CIVIL Y CORPORAL DEL TERRENO INMUEBLE SITO EN LA ZONA LAS RUINAS DE LA POBLACION DE SAN LUCAS…” (sic);
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de
- Conocer los procedimientos voluntarios
- debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;
- “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- COMPETENTE