SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Fecha: 03-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En autos, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional resolver, a través del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, entre la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, cuál es la autoridad competente para conocer y sustanciar el incidente de nulidad de obrados por vulneración de derechos y garantías constitucionales, interpuesto por los representantes de la comunidad Yapusiri, del municipio de San Lucas, del departamento de Chuquisaca, respecto de un fenecido proceso voluntario de mensura y deslinde tramitado y concluido en el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de San Lucas del señalado departamento.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y de las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que una vez aprobado y ejecutoriado el proceso voluntario de mensura y deslinde planteado por María Mercedes Cuestas Flores por sí y en representación de Clemente, Anastacia y Teófila, todos Cuestas Flores, ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de San Lucas, respecto del lote de terreno del sector “Las Ruinas” del aludido municipio, provincia y departamento; los representantes de la comunidad Yapusiri, presentaron incidente de nulidad de obrados por lesión de derechos y garantías constitucionales, excusándose de oficio el Juez de la causa, remitiendo obrados ante su similar de Camargo, autoridad jurisdiccional que en conocimiento de tal excusa, en lugar de proceder a promover el trámite previsto por la vigencia anticipada del art. 349 del Código Procesal Civil, declinó competencia en razón de materia, por Auto de 8 de enero de 2015, bajo el argumento de que el referido incidente versa sobre hechos ocurridos en el área rural, enviando el expediente al Juez Agroambiental de Camargo; quien a su vez, declaró la incompetencia, por Auto 10/2015 de 10 de marzo, con los argumentos ya descritos en antecedentes de este fallo.
Es evidente que una vez suscitado el conflicto competencial ya mencionado, éste se constituye en un proceso constitucional en el ámbito de control de constitucionalidad competencial, siendo por lo tanto de conocimiento y de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse producido con posterioridad al 3 de enero de 2012, en conformidad al uniforme entendimiento de la jurisprudencia de este Tribunal.
En ese orden, de una correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de San Lucas, para conocer y tramitar el incidente de nulidad de obrados por vulneración de derechos y garantías constitucionales en el fenecido proceso voluntario de mensura y deslinde interpuesto por María Mercedes Cuestas Flores por sí y en representación de Clemente, Anastacia y Teófila, todos Cuestas Flores, ante el referido Juzgado; en atención a los razonamientos rectores, no excluyentes y por el contrario concurrentes y complementarios entre sí, los mismos que son valorados integralmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para dirimir la controversia competencial en razón de materia, entre la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, que sin orden de prioridad, son los siguientes:
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de
- Conocer los procedimientos voluntarios
- debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;
- “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- COMPETENTE