SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Fecha: 03-Sep-2015
I.
Remitidos los antecedentes al Juez Agroambiental de Camargo, éste, mediante Auto 10/2015 de 10 de marzo (fs. 246 a 247), se declaró incompetente para conocer la referida causa, bajo el fundamento de que se advierten una serie de irregularidades en la tramitación de la misma; ya que, el Juez de Instrucción en lo Penal Mixto y Liquidador de San Lucas, se excusó sin motivo alguno, siendo que en todo caso debió realizarlo en su momento y no después de concluido el proceso, además de que el Juez remitente, radicó la causa para luego declinar competencia, anulando dicha radicatoria; y, dentro de las competencias establecidas en el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional y Reforma Agraria (LSNRA), no se halla consignado el conocimiento de incidentes en procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria; por tanto, no correspondería a la judicatura agroambiental modificar o anular decisiones de la vía ordinaria. Con tales argumentos promovió conflicto de competencias jurisdiccionales entre las jurisdicciones ordinaria civil y la agroambiental, disponiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de
- Conocer los procedimientos voluntarios
- debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;
- “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- COMPETENTE