SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Fecha: 03-Sep-2015
III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
La Ley Fundamental, establece en su art. 1 que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías” agregando el referido precepto constitucional que Bolivia se funda en: “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; lo anteriormente glosado, implica que el nuevo modelo de Estado, se halla organizado política, social y jurídicamente, sobre la base de lo plurinacional y comunitario; en ese contexto, en el marco del pluralismo jurídico se tiene la coexistencia de diversos sistemas jurídicos, así lo prevé el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
En ese sentido, el conocimiento y resolución de conflictos de competencias, constituye una modalidad del control de constitucionalidad que refleja el nuevo modelo de Estado Boliviano, en cuya base, como ya se refirió se halla entre otros, el pluralismo jurídico y siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, la entidad facultada constitucionalmente para conocer la infracción de norma constitucional, ante el cual se puede acudir a efecto de solicitar el control de constitucionalidad, ya sea éste de carácter normativo, tutelar o competencial.
Respecto el control competencial de constitucionalidad, son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público, del gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, entre éstas; y, también de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental.
En ese orden, es posible que en el ejercicio de las labores jurisdiccionales puedan generarse conflictos de competencias entre las distintas jurisdicciones, los que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así lo dispone la Ley Fundamental en su art. 202.11, al estipular: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; norma reproducida de manera literal, por el art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aunque es pertinente aclarar que la citada atribución solo es aplicable a aquellos conflictos generados entre jurisdicciones y no así a los que fueran originados al interior de cada una.
Asimismo, en relación a lo que entiende por competencia, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que ésta es la: “…facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; a su vez, el art. 120 de la CPE, constitucionaliza a la competencia como un elemento configurador del debido proceso, al referirse al ejercicio del derecho al juez natural, prescribiendo en su art. 120.I de la Norma Suprema que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de
- Conocer los procedimientos voluntarios
- debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;
- “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- COMPETENTE