SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015

Fecha: 03-Sep-2015

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad

La Ley Fundamental, establece en su art. 1 que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías” agregando el referido precepto constitucional que Bolivia se funda en: “…la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; lo anteriormente glosado, implica que el nuevo modelo de Estado, se halla organizado política, social y jurídicamente, sobre la base de lo plurinacional y comunitario; en ese contexto, en el marco del pluralismo jurídico se tiene la coexistencia de diversos sistemas jurídicos, así lo prevé el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.

En ese sentido, el conocimiento y resolución de conflictos de competencias, constituye una modalidad del control de constitucionalidad que refleja el nuevo modelo de Estado Boliviano, en cuya base, como ya se refirió se halla entre otros, el pluralismo jurídico y siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, la entidad facultada constitucionalmente para conocer la infracción de norma constitucional, ante el cual se puede acudir a efecto de solicitar el control de constitucionalidad, ya sea éste de carácter normativo, tutelar o competencial.

Respecto el control competencial de constitucionalidad, son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público, del gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, entre éstas; y, también de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental.

En ese orden, es posible que en el ejercicio de las labores jurisdiccionales puedan generarse conflictos de competencias entre las distintas jurisdicciones, los que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así lo dispone la Ley Fundamental en su art. 202.11, al estipular: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”; norma reproducida de manera literal, por el art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aunque es pertinente aclarar que la citada atribución solo es aplicable a aquellos conflictos generados entre jurisdicciones y no así a los que fueran originados al interior de cada una.

Asimismo, en relación a lo que entiende por competencia, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que ésta es la: “…facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; a su vez, el art. 120 de la CPE, constitucionaliza a la competencia como un elemento configurador del debido proceso, al referirse al ejercicio del derecho al juez natural, prescribiendo en su             art. 120.I de la Norma Suprema que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.