SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015

Fecha: 03-Sep-2015

“…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas

Concluyendo, la referida SCP 2140/2012, indicó que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas nos corresponden).

Consiguientemente, según los fundamentos jurisprudenciales expresados y las disposiciones legales glosadas, es posible concluir que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y de la agroambiental, respecto al conocimiento de procesos voluntarios de mensura y deslinde; y, sus emergencias, se halla establecida en circunstancias a la actividad desarrollada en la propiedad objeto del litigio; vale decir, si ésta cumple funciones propias del área urbana tales como vivienda y otros, es competente la jurisdicción ordinaria civil; si por el contrario, en la propiedad se realizan actividades de carácter agrario, la competencia corresponde a la jurisdicción agroambiental.