SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Fecha: 03-Sep-2015
II.1
II.1. Por memoriales de 12 de febrero de 2003, María Mercedes Cuestas Flores por sí y en representación de Clemente, Anastacia y Teófila, todos Cuestas Flores, interpusieron ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de San Lucas del departamento de Chuquisaca, demanda voluntaria de mensura y deslinde, respecto del lote de terreno ubicado en el sector “Las Ruinas” del municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti del indicado departamento, adjuntando entre las pruebas documentales: a) Auto de 5 de marzo de 2001, expedido por el referido Juzgado, que dentro del interdicto de adquirir la posesión, planteado por María Mercedes y Anastacia ambas Cuestas Flores, que dispuso se ministre posesión corporal del inmueble objeto de litis; b) Acta de audiencia pública de 7 de marzo de 2001, donde posesionó a los demandantes del interdicto indicado; c) Certificados de propiedad y de gravamen de 12 de diciembre de 2000, expedidos por el auxiliar de registro de DD.RR. de las provincias Nor y Sud Cinti del citado departamento; y, d) Formularios de declaraciones juradas sobre el pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a nombre de María Mercedes Cuestas Flores y otros (fs. 18, 19 vta., 22 y vta., 26 vta., 40, 41, 58 y 59).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de
- Conocer los procedimientos voluntarios
- debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;
- “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- COMPETENTE