SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2015
Fecha: 03-Sep-2015
II.3.
II.3. Por memoriales de 8 y 20 de octubre de 2014, Candelaria Bautista Arroste, Isabel Bautista Colque de Gómez y Crispín Rivera Villcasana, representantes de la Comunidad de Yapusiri, solicitaron al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de San Lucas, el desarchivo del proceso de mensura y deslinde mencionado; una vez efectuada la misma, interpusieron ante la aludida autoridad incidente de nulidad de obrados por lesión a derechos y garantías constitucionales, como consta en el escrito de 31 de igual mes y año, adjuntando entre las pruebas documentales certificación de 12 de junio de 2014, expedida por el Jefe de Catastro y Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas. La autoridad judicial se excusó de conocer la causa incidental, por Auto de 4 de noviembre del citado año, disponiendo la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Camargo; quien a su vez declinó competencia por Auto de 8 de enero de 2015, determinando el envió de expediente al Juez Agroambiental de Camargo, que también se declaró incompetente para conocer la causa, promoviendo conflicto de competencias jurisdiccionales por Auto 10/2015 de 10 de marzo y la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 117, 124 y vta., 233 a 236 vta., 237, 240 vta. a 242, y 246 a 247).
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante
- I.
- admitió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de
- Conocer los procedimientos voluntarios
- debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria;
- “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- COMPETENTE