SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015

Fecha: 30-Sep-2015

I.1.3.  Alegaciones  de  los  personeros  de  los  órganos que generaron las normas impugnadas

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por informes presentados el 13 y 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 107 a 118 y 132 a 138 respectivamente, señaló lo siguiente: si bien la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, define un marco general sobre los actos administrativos y el respectivo sistema recursivo; sin embargo, efectúa exclusiones y salvedades respecto al ámbito de aplicación, figurando el régimen agrario entre ellas, debiendo regirse por sus propios procedimientos. Este ámbito especializado desarrolla la vía recursiva respecto a actos administrativos en la sustanciación de los procedimientos de reversión en los arts. 14.IV y 15.IV, in fine y 32.IV de la Ley 3545, que establece la impugnación de resoluciones que no definan ni afecten derechos serán impugnados mediante recursos administrativos y reserva el proceso contencioso administrativo a la impugnación de resoluciones que definen o afectan derechos; estas mismas reglas son reguladas en el art. 76.I que establece que son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicios a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada; y, los arts. 183 al 202 del DS 29215, las cuales definen reglas que otorgan plenas garantías procedimentales en lo relativo a la notificación transparente y efectiva que asegure conocimiento de las personas interesadas, precautelando la sustanciación del procedimiento de reversión del debido proceso y el derecho a la defensa; así, el procedimiento agrario de reversión de la propiedad agraria y el respectivo sistema recursivo son plenamente coincidentes con los arts. 115 y 119 de la CPE. Por otra parte, en el procedimiento de análisis, concluye con la emisión de una Resolución Final administrativa dictada por el Director Nacional del INRA, que tienen una instancia jurisdiccional especializada y que por el carácter especializado del derecho agrario no es parte de la jurisdicción ordinaria. Por su naturaleza, la jurisdicción agroambiental es ajena al operador Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y por tanto es neutral, dotando así al recurrente de condiciones de imparcialidad, competencia y especialidad. El art. 189 de la CPE, establece las atribuciones del Tribunal Agroambiental, figurando entre ellas el conocimiento y resolución de recursos de casación y nulidad, de procesos contenciosos administrativos en materia agraria, aguas y medio ambiente, y demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales. En cuanto a la función económica social y el interés colectivo, se tiene que en nuestra legislación, el carácter social del derecho agrario está guiado por el reconocimiento del recurso tierra como de dominio originario de la Nación, la condición de régimen especial de sus normas, el rol del Estado en situaciones de conflicto agrario, velando por la justicia social, la equidad en la tenencia y uso de la tierra, la prevalencia del bienestar e interés colectivo frente al individual, el empleo sostenible del suelo, considerando a la tierra de manera integral en función a sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.

Por otra parte, el interés colectivo debe ser entendido como la prevalencia de los derechos sociales y culturales, generadores de intereses que van más allá de lo individual por el carácter social del desarrollo de actividades agrarias, debiendo éstas aportar al desarrollo e interés colectivo, al fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, y mantener la armonía con el medio ambiente. En ese marco, por el carácter social del derecho agrario, la Ley Fundamental, en sus arts. 56 y 397, establece como regla que el ejercicio del derecho a la propiedad privada no sea perjudicial al interés colectivo superior. Así, queda claro que el concepto de “perjuicio del interés colectivo”, presente en los arts. 28 y 29 primer párrafo de la Ley 3545, no constituye otra causal de reversión de la propiedad agraria como erróneamente argumenta el accionante, sino más bien un principio del derecho agrario que es parte integradora del cumplimiento de la función económica social a la que están sujetos la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, de acuerdo al art. 393 de la CPE. De esa manera, los arts. 28 y 29 primer párrafo de la Ley 3545, están en total consonancia con el 56, 397, 349, 393 y 401 de la Norma Fundamental, enfocando al interés colectivo como condición y principio para reconocer, conservar y garantizar el derecho propietario, no habiéndose desarrollado otra causal de reversión.

Finalmente, señala que el proceso administrativo que dio mérito a la acción contencioso administrativa dentro la cual se planteó la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por fundamento una Resolución Administrativa de Reversión RES REV 023/2013 de 30 de diciembre, dictada por el Director Nacional del INRA, sin valorar la procedencia o no de la demanda del interesado, cuya causal de reversión fue el incumplimiento de la función económica social, por lo que el INRA afectó el dominio propietario sin crear otra causal de reversión. En esa misma línea, el accionante plantea sus argumentos y cuestionamientos a la valoración de la función económico social -dentro de su demanda contencioso administrativa-, aceptando implícitamente que ésta es la causal de reversión y no otra.