SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015
Fecha: 30-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante impugnó los arts. 14.IV y 15.IV, in fine, 28, 29 primer párrafo y 32.IV de la Ley 3545 -que modifica la LSNRA-; y, contra los arts. 76. V, 90 inc. c), 201 y 202 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, en lo pertinente a las autoridades y mecanismos de impugnación, preceptos que en criterio del demandante vulneran los arts. 115.I y II, 119.II, 180.II, 393, 401.II y 404 de la CPE.
Del análisis de los fundamentos expuestos, se llega a advertir que si bien el accionante individualizó las disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no señaló de qué manera existe la supuesta contradicción entre ambas, omitiendo exponer con la necesaria solidez jurídica constitucional duda razonable adecuada y suficientemente respaldada. Tampoco se advierte el nexo causal entre los hechos expuestos, las normas legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente transgredidos.
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es suficiente citar los artículos del texto constitucional que se consideran vulnerados o citar jurisprudencia, pues ello no es suficiente para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar si efectivamente las normas impugnadas de inconstitucionales, se contraponen con el texto de la Constitución Política del Estado, debiendo fundamentar y justificar de manera congruente la denunciada vulneración a preceptos de la Ley Fundamental. Las normas impugnadas deben ser contrastadas de forma específica, señalando en forma concreta cada motivo o razón por las que se considera que contradicen o vulneran la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, la parte accionante señala que los arts. 14.IV y 15.IV, in fine, -que sustituye el art. 20.IV y modifica el art. 21.IV la LSNRA- de la Ley 3545, violan los arts. 115.II, 119.II, 180.II y 404 de la CPE , porque en lugar de crear el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, a cuyo cargo se encuentre la sustanciación y resolución de los procedimientos de reversión, mantienen el INRA, con la agravante de que establecen el carácter irrecurrible en sede administrativa de las resoluciones del Director Nacional y de los Directores Departamentales del INRA, pudiendo ser impugnadas sólo mediante proceso contencioso administrativo ante el “Tribunal Agrario Nacional”.
En cuanto al art. 28 de la Ley 3545, se asevera que viola el art. 401.I de la CPE, que establece como única causal de reversión el incumplimiento de la función económica y social, o la tenencia latifundista de la tierra. Empero, el citado precepto legal añade una nueva causal de reversión -consistente en el uso de la tierra perjudicial al interés colectivo-, sin considerar que no todo uso perjudicial al interés colectivo conlleva siempre ni necesariamente un incumplimiento de la función económica y social o un latifundio.
Luego, con referencia al art. 29 primer párrafo de la Ley 3545, indica que es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica social establecida en el art. 2 de la Ley 1715, por ser perjudicial al interés colectivo. Señala que este precepto viola el art. 393 de la CPE, porque al no precisar de la manera más clara, objetiva en qué consiste este incumplimiento total o parcial de la función económica y social, no está protegiendo ni garantizando la propiedad individual de la tierra, sino más bien dejando librada la extinción del derecho propietario vía reversión administrativa a la arbitrariedad de funcionarios públicos para que definan por sí y ante sí, en qué consiste y qué alcances tiene el incumplimiento de la función económica y social de la tierra.
De lo anotado, es evidente que en el caso que se analiza no se formularon los fundamentos suficientes sobre la supuesta inconstitucionalidad, situación que impide la realización del juicio de constitucionalidad. Al respecto, es necesario recalcar que dentro de una acción de inconstitucionalidad, debe efectuarse la formulación de un test en el que se ponderen las normas acusadas de inconstitucionales; los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y una adecuada fundamentación de la pretendida inconstitucionalidad, que consiste en la exposición del correspondiente razonamiento a través del cual se explique de qué manera y en qué medida la disposición legal de categoría inferior contraviene el texto constitucional. Empero, la parte accionante se limitó a formular un sintético planteamiento de inconstitucionalidad, el mismo que no expone a cabalidad una adecuada fundamentación jurídico constitucional en la que explique con claridad y amplitud los motivos por los cuales considera que los preceptos legales cuestionados vulneran las normas constitucionales invocadas como lesionadas, lo que en esta caso no ocurrió, impidiendo así que se ingrese al análisis de fondo en torno a la acción planteada.
Por último, corresponde señalar que la parte accionante denunció como inconstitucional los arts. 32.IV de la Ley 3545, y 76.V, 90 inc. c), y 201 del DS 29215, sobre los cuales el accionante no expuso ningún cargo de inconstitucionalidad, limitándose a una realizar una mera cita de ellos, lo que también deviene en la improcedencia de la acción.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- revocó
- I.1.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad
- III.2. Falta de fundamentación en acciones de inconstitucionalidad
- Fragmento 12
- fundamentada, explicando congruentemente las razones por las cuales considera que una determinada ley es contraria a la Norma Fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE