SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015- S1

Fecha: 14-Sep-2015

1)

María Eugenia Gareca Llano, en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 121 a 130 vta., manifestó que:               1) Respecto al “non bis in ídem” alegado en la demanda, no es aplicable al caso, en razón a que el desmonte ilegal es una contravención, sancionada por la Ley Forestal, que se traduce en una sanción pecuniaria producto de la deforestación efectuada en el predio de “San Miguelito”, sin la autorización correspondiente de la ABT, mientras que el proceso administrativo que siguió el INRA, se debió al incumplimiento de la FES, relacionado al uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, razón por la que no existió una doble sanción por un mismo hecho; 2)  Acerca de la valoración integral del cumplimiento de la señalada FES, indicó que la misma se consideró en aplicación de los arts. 2. III de la LSNRA, 166 y 167 del DS 29215; y, 397.III de la CPE, conforme reflejó el informe circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. CIRC. 001/2013 de 26 de julio, por lo que no es evidente que no se haya efectuado la compulsa de todos los factores; empero, la sumatoria de todos ellos, se encontraba sujeta al empleo sostenible de la tierra, que debido al desmonte ilegal realizado en el predio, se demostró como incumplido; 3) Sobre la mala aplicación del art. 1311 del CC, con la aclaración de que este aspecto no es causante de la reversión del predio “San Miguelito”, se tuvo que la parte accionante, no podía alegar la presentación de documentación idónea para constatar el cumplimiento de las normas laborales, pues el 9 de junio de 2013, se realizó la audiencia de producción de prueba, no presentó registro obligatorio de empleadores, contratos de trabajo, planillas de sueldos y salarios tal como reflejó el acta; el 26 del mismo mes y año, recién se presentó fotocopias simples que no pudieron ser confrontadas con los originales por lo que no fueron observadas y no se les otorgó valor legal; y 4) La Ley 337, estableció como condición para la suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de bosques, que el predio no cuente con resolución administrativa sancionatoria, requisito no cumplido por la existencia de la Resolución RU-ABT-SIV-PAS-435/2011 que sancionó el desmonte, debiendo tomarse en cuenta que la Ley 502, no se encontraba vigente al momento de la emisión de la Resolución Administrativa de Reversión, incluso existiendo previa a la promulgación de dicha ley, medidas precautorias que aplicó el INRA, que también se constituyen en causal para que la ejecución del referido programa sea suspendida. Razones por las que solicitó denegar la tutela.

Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la                      SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: