SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015- S1
Fecha: 14-Sep-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 72/015 de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 156 a 163 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes razonamientos: i) En la exposición de antecedentes y la fundamentación en audiencia, se reclamó la vulneración al debido proceso, sin especificar si fue invocado como principio o como derecho, si bien refirió al derecho a la defensa como uno de sus componentes, no existió una subsunción que evidencie cómo y de qué manera se transgredió ese derecho; sin embargo, sí consta en el expediente, que la parte accionante activó todos los medios legales expeditos por el procedimiento para ejercer y hacer valer ese derecho; ii) La seguridad jurídica concebida por la actual Constitución Política del Estado como un principio y no un derecho fundamental, no es tutelable por la acción de amparo constitucional, salvo que esté vinculado y justificado, inmerso en un derecho esencial; iii) La conculcación del principio de legalidad, del art. 128 de la CPE, no se encuentra catalogada bajo la tutela del amparo constitucional, excepto cuanto esté debidamente ligado a un derecho fundamental, no de manera independiente; iv) Se mencionó la vulneración del derecho de igualdad e imparcialidad que no se encuentran fundamentados; v) Pese a las observaciones del Tribunal de garantías y, el memorial de subsanación, no se fue desarrollado por los accionantes, el porqué de la existencia de transgresión o amenaza a sus derechos y garantías, sin que haya subsanado las observaciones, ni siquiera en audiencia; se tiene que si bien los aspectos cuestionados son de forma, hacen al fondo del planteamiento pues dejan al Tribunal de garantías, las autoridades demandadas y terceros interesados en total incertidumbre, por no poderse suponer cuáles son las pretensiones, ni los derechos vulnerados que no fueron identificados, justificados, ni acreditados al confundirse con principios; vi) Siendo que se pretende que el Tribunal de garantías efectue la interpretación de la legalidad ordinaria con carácter exepcional, se hace necesario y exigible por determinación de la jurisprudencia constitucional plurinacional, el cumplimiento de requisitos o exigencias, que en el caso de análisis no fueron cumplidos pues la parte accionante se limitó a enunciar los derechos alegados como lesionados, enunció una relación de causalidad pero no los subsumió al caso concreto ni precisó el nexo material y legal, no evidenció la trascendencia constitucional que no es deducible; y; vii) Asimismo, no se explicó cuáles principios o reglas admitidos por el derecho no se tomaron en cuenta en la valoración probatoria, o si la interpretación que debieron hacer los demandados debió ser gramatical, sistemática, teleológica o histórica, de lo que se tuvo por incumplidas las reglas que anteceden la interpretación de la legalidad ordinaria para posibilitar el análisis de fondo, por lo que no correspondió otorgar la tutela.
- César Martínez Justiniano
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a) “
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- no constituye un derecho
- siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR