SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015- S1

Fecha: 14-Sep-2015

a) “

Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarachi Tola y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 112 a 117, indicaron que: a) “Los accionantes” no demostraron las transgresiones alegadas, no explicaron la relación de los hechos con los derechos y garantías; b) En relación al “non bis in ídem” se indicó, que el incumplimiento de la FES que deviene del desmonte ilegal es una infracción corroborada y sancionada por la ABT, por su parte, el proceso administrativo realizado por el INRA, se vinculó al incumplimiento relacionado al uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, cuyo cumplimiento no fue demostrado por el ente accionante a lo largo de todo el proceso, considerando que la inobservancia de normas obligatorias, no puede subsanarse a través de otro tipo de actividades; c) Acerca de la valoración integral de la FES, el art. 3 del DS 29215, concordante con el art. 397.II de la CPE, establecen que la misma corresponderá, siempre que el desarrollo de las actividades, esté de acuerdo con la aptitud del suelo y empleo sostenible de la tierra, en cuyo sentido se tiene que el desmonte ilegal realizado en el predio no constituye empleo sostenible de la tierra, por lo que no se tiene por cumplida la FES; d) Sobre la errónea aplicación del art. 1311 del CC, consideraron que el INRA, con base al art. 346.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no consintió la forma en la que la Diócesis de San Ignacio de Velasco, presentó las pruebas (fotocopias simples) y cuestionó su valor probatorio, por lo cual se considera que existió la debida justificación en lo dispuesto por la RA RES-REV 006/2013; e) Acerca de los plazos para acogerse al programa de producción de alimentos y restitución de bosques de la Ley 337; la parte accionante, no invocó tales argumentos durante todo el desarrollo del proceso de reversión, de manera que lo alegado no fue impugnado ni debatido en la instancia administrativa, por lo que no se podía invocar éste aspecto en el proceso contencioso administrativo en virtud del principio de legalidad; f) La entidad accionante, cuestionó la actividad interpretativa, por un supuesto apartamiento del debido proceso, en su dimensión del derecho a la defensa; empero, no demostró objetivamente cómo las autoridades se alejaron de los parámetros legales, ni efectuó el contraste con los derechos, valores y principios constitucionales que consideró que no fueron valorados, es decir que no se evidenció dónde estaría la inadecuada aplicación o la injusticia de la decisión; y; g) La Sentencia cuestionada, da respuesta a los cuatro puntos demandados debidamente analizados y compulsados con los antecedentes, llegando a determinar que no se vulneró el derecho a la defensa e igualdad de las partes al haber tenido éstas las mismas

oportunidades de demandar, contestar y producir prueba; con la aclaración de que no se podía efectuar un control de legalidad sobre actos que no fueron realizados por los accionantes dentro del proceso de reversión. Considerando así que no existió acto ilegal u omisión en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 033/2014, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.