SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015- S1
Fecha: 14-Sep-2015
no constituye un derecho
Respecto a la vulneración a la seguridad jurídica, es menester referir que existe basta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que este Tribunal, ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano
Sobre el principio de legalidad, es necesario puntualizar que el anterior modelo de Estado Liberal, configuraba un sistema de fuentes monista, cuya fórmula sostenía que la ley (no la constitución), era fuente directa del derecho, por lo que ésta era la encargada de reconocer derechos y establecer la posición de los individuos frente al Estado; empero con el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho (con la particularidad del pluralismo que lo caracteriza), éste principio cede ante el principio de constitucionalidad que somete a gobernantes y gobernados a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad. Aspecto que no fue tomado en cuenta en los argumentos expuestos por la parte accionante, que nuevamente se limitó a referirse de forma general al principio aludido. En suma, se tiene que tras todo lo argumentado se pretende la revisión extraordinaria de la labor de la justicia agroambiental y una nueva valoración de la prueba, sin explicar de qué manera la tarea interpretativa reflejada en la Sentencia S2a 033/2014, resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no señaló de manera concreta, cuales serían los principios de los que prescindió la definición hecha por las autoridades demandadas, misma que no puede ser objeto de revisión dado que la parte accionante, jamás demostró por qué los artículos que acusó de erróneamente aplicados, no debieron ser entendidos o utilizados del modo en que se hizo, pues no es suficiente argüir que el entendimiento no fue correcto, sino que se debe probar que el mismo conlleva otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis.
- César Martínez Justiniano
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a) “
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- 3)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.4. Análisis del caso concreto
- no constituye un derecho
- siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria
- CONFIRMAR