SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
i)
Leonardo Fuentes Quispe, Presidente del Consejo de Administración; Renato Choque Galarza, Tesorero; Juan Javier Quispe Jiménez, Secretario de Actas; Francisco Núñez Choque, Vocal; María Marlene Lima Mamani, Secretaria, todos de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquiri Ltda.”, en el informe de 15 de enero de 2015, cursante de fs. 100 a 102 vta., así como en audiencia manifestaron que: i) El accionante incurrió en una causal de improcedencia, al no existir legitimación pasiva, debido a que se demandó a algunos de los miembros del Consejo de Administración y a ninguno del Consejo de Vigilancia, mismos que serían solidariamente responsables de cualquier resolución emergente de la presente acción; además, María Marlene Lima Mamani, es personal de apoyo; ii) No se especifica de manera clara los actos indebidos o ilegales, limitándose a repetir los argumentos expuestos en el procedimiento administrativo, pretendiendo que la justicia constitucional revise y modifique lo resuelto en la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 020/2014 de 25 de marzo, que rechazó el recurso de revocatoria y mantuvo firme y subsistente el “Auto Motivado” 830/2013 de 18 de diciembre y la Resolución/Agua Potable y Saneamiento Básico/051/2014 de 29 de mayo, que desestimó la referida impugnación, siendo que si consideraba injustas dichas resoluciones tenía expedita la vía del contencioso administrativo, incurriendo en otra causal de improcedencia; iii) El impetrante de tutela interpretando lo resuelto en el proceso administrativo, canceló parcialmente la deuda pendiente, desconociendo el ordenamiento jurídico y asumiendo facultades de interpretación que solo corresponden al Tribunal Constitucional Plurinacional; razón por la que se intentó conciliar infructuosamente en reunión de 6 de octubre de 2014, emitiéndose en consecuencia la Resolución 01/2014, apercibiendo a Iver Jimmy López Mejía de cumplir sus obligaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo corte del servicio, ratificando dicha decisión por Resolución 002/2014, cortando el servicio en absoluta observancia de la normativa aplicable y en cumplimiento de la resolución administrativa citada, pudiendo procederse a la reconexión una vez pagada la deuda; iv) No se ha demostrado en audiencia cuál es el mecanismo por el que se le prohibió el agua, no pudiéndose presumir dicha situación; y, v) El accionante reconoce expresamente que emplea el agua también para hacer viguetas para la comunidad usando deslealmente el servicio para su trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La acción de amparo constitucional ante el corte de servicios básicos por medidas de hecho
- toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- III.3. La presentación de la prueba en medidas de hecho
- c)
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR