SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.4.Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos de acceso al agua potable, a la alimentación, a la vida, a la salud y al trabajo; porque ante cobros indebidos por suministro del líquido elemento sin respaldo de lectura de los medidores, interpuso reclamo administrativo que fue resuelto, determinando que no era posible a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquiri Ltda.” disponer el corte de servicio por falta de pago; sin embargo, el Directorio de la mencionada Cooperativa, tomó esa medida pese a que, en cumplimiento del referido fallo, procedió al pago por consumo, impidiéndole cancelar por septiembre y octubre de 2014.
En este entendido, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la acción de amparo constitucional, los actuados descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo referido en audiencia por las partes, se establece que el accionante, considerando que existían cobros indebidos por suministro de agua potable y que los montos por dicho servicio fueron calculados sin el respaldo de la lectura de los medidores, interpuso reclamo ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, pronunciándose Auto Administrativo 830/2013, que en aplicación del art. 74 de la Ley 2066, estableció respecto al corte del servicio, que ello ya no era posible señalando: “…si bien la entidad prestadora del servicio se encuentra facultada para realizar el corte del servicio por falta de pago de las facturas ya vencidas, ésta debe ser aplicada en el plazo de 60 días y no dejar transcurrir más de 19 meses (…) por lo que al momento no puede realizar el corte del servicio utilizando este hecho como mecanismo de presión para el cumplimiento de la obligación…” (sic), agregando que sin embargo, tiene la vía que le concede el Código de Procedimiento Civil a objeto de hacer efectivo lo adeudado, disponiendo además que la entidad prestadora del servicio solo debe realizar los cobros por el consumo de agua, sin incorporar conceptos que no correspondan al servicio. Dicha Resolución se mantuvo firme y subsistente concluida la fase recursiva con el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 020/2014, que resolvió el recurso de revocatoria y la Resolución/Agua Potable y Saneamiento Básico/051/2014 de recurso jerárquico.
Una vez notificado con el referido fallo administrativo, el impetrante de tutela se apersonó a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquiri Ltda.”, a efectos de realizar la cancelación de Bs2 539.- (dos mil quinientos treinta y nueve bolivianos) por consumo de agua, como consta por Certificación Notarial de 9 de septiembre de 2014, adjuntando constancia de pago en la que figura nota de recepción, señalando que la cancelación correspondería al período de diciembre de 2011 a agosto de 2014. Asimismo, se tiene que el 29 de noviembre del referido año, Iver Jimmy López Mejía intentó cancelar a dicha entidad las facturas correspondientes a septiembre y octubre del mismo año, sin que se le hubiera permitido hacerlo bajo argumento que la secretaria no se hallaba facultada a cobrarle sólo por los referidos meses.
Los hechos anteriormente señalados permiten afirmar que no era posible a la Cooperativa cortar el suministro de agua potable al accionante, conforme lo dispuesto en el proceso administrativo descrito; menos aun cuando se evidencia que el indicado efectivizó la cancelación de montos de dinero por el mismo, que si bien se hallan controvertidos respecto a su alcance, demuestran la intención de pago. Sin embargo, las personas demandadas, por Resolución 01/2014, conminaron a Iver Jimmy López Mejía al pago por el consumo de agua potable en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo apercibimiento de corte del servicio y por Resolución 002/2014, dispusieron dicha medida por una deuda pendiente de cancelación, de diciembre de 2011 a octubre de 2014, en cuyo cumplimiento procedieron al corte a horas 10:45 a del 13 de noviembre del indicado año.
De los hechos antes señalados, se establece ser evidente que el impetrante de tutela, demostró de manera objetiva el corte del servicio de agua potable realizado en cumplimiento de Resoluciones emitidas por los miembros del Directorio de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable “Llauquinquiri Ltda.” ahora demandados; razón por la que se tienen plenamente corroborados los hechos denunciados, respecto al corte del suministro de agua potable en el domicilio del accionante por la presunta falta de cancelación por el consumo, que se recalca presunta, debido a que consta el pago realizado el 9 de septiembre de 2014, así como la negativa de recibir los pagos por “septiembre octubre” de parte de la secretaria de dicha entidad, también demandada.
De todo lo cual se extrae, que la determinación asumida por el Directorio de la indicada Cooperativa, vulnera el derecho de acceso al agua potable de Iver Jimmy López Mejía; pues si bien el art. 73 de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000, instituye el corte del servicio cuando se tenga deudas por un período superior al límite que permite el Reglamento; es decir, falta de pago de una o más facturas, pasados los sesenta días de su emisión, conforme dispone el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos; sin embargo, de lo descrito anteriormente se tiene que no le era posible a la Cooperativa el corte, debido a lo dispuesto en el procedimiento administrativo descrito y conforme a los pagos realizados por el impetrante de tutela, más aún cuando fue la misma entidad la que se rehusó recibir los pagos por “septiembre y octubre”, ya señalados; consiguientemente, conforme a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, la suspensión del suministro de agua, sólo se podrá dar, en los casos previstos por la Ley antes citada, supuesto que no se materializó en el presente caso, no pudiendo cortarse el servicio al margen de la normativa descrita.
Por lo tanto, se concluye que los ahora demandados, al haber dispuesto el corte de dicho servicio en el domicilio del accionante, vulneraron su derecho al suministro de agua potable, consagrado como derecho humano inherente a toda persona por la Ley Fundamental en sus arts. 16.I y 20.I derecho relacionado con el derecho a la alimentación, a la vida y a la salud, así como a su trabajo, al desarrollar éste su actividad principal, en la construcción de viguetas, usando el líquido vital del que fue privado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. La acción de amparo constitucional ante el corte de servicios básicos por medidas de hecho
- toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'
- 'La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley
- III.3. La presentación de la prueba en medidas de hecho
- c)
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR