SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0833/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

III.5.1.Otras consideraciones

La Resolución 08/2015 de 27 de febrero, pronunciado por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, quien actuó como Juez de garantías, dispuso en su parte resolutiva que: “…para garantizar el desarrollo y conclusión del Proceso Administrativo Aduanero Contravencional, de conformidad al art. 34 de la Ley 254 Código Procesal Constitucional concordante con el art. 106 del CT parágrafo III numeral 1 como medida cautelar se dispone la anotación preventiva del vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA NISSAN DE COLOR VERDE COMBINADO, MODELO 1994, CON PLACA DE CONTROL N° 1425-FSY, por ante las oficinas de la Unidad del Organismo Operativo de Transito de la ciudad de El Alto de La Paz a nombre de la Administración de Aduana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia hasta que concluya definitivamente este proceso” (sic)

En ese contexto, resulta necesario referirse a la medida cautelar establecida por el art. 34 del Código Procesal Constitucional CPCo, ya que la misma está configurada dentro el procedimiento constitucional, como un mecanismo preventivo, destinado a evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía constitucional, para así impedir una situación irreparable, solicitud que deberá emerger de la parte que pretende reivindicar sus derechos, así la SC 0664/2010-R, estableció la exigencia de requisitos para dictar una medida cautelar, tales como pedir una fundamentación adecuada, debiendo precisarse con claridad cuando menos los siguientes aspectos: él o los actos que pretenden no se ejecuten; el daño o perjuicio irreparable que podría producirse de no adoptarse las medidas, y la vinculación del hecho y el perjuicio o daño irreparable con él o los derechos que se denuncia como vulnerados.

En la problemática planteada, resulta pertinente referirse a la actuación del Juez de garantías, aclarando que los jueces y tribunales de garantías son competentes para conocer acciones de defensa, resolviendo sobre la tutela de derechos y garantías constitucionales que fueran vulnerados, no correspondiendo aplicar una medida cautelar de anotación preventiva que no fue solicitada por ninguna de las partes, si bien el Código Procesal Constitucional faculta al juez de garantías a determinar de oficio la medida cautelar, ésta debe ser para evitar la consumación de la restricción supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional, que a su juicio, pueda crear una situación irreparable.

En el caso presente, se advierte que el Juez de garantías, excedió su competencia al disponer la anotación preventiva del camión marca Nissan de propiedad de la accionante, siendo que esa es una atribución especifica de los tribunales ordinarios, así también la Administración Tributaria es la facultada para adoptar medidas precautorias, previa autorización de la Superintendencia Regional, conforme dispone el art. 106 del CTB, por lo que corresponde revocar la mencionada disposición.