SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 28 de noviembre de 2014, en una acción penal pública seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa y otros, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso revocar las medidas sustitutivas y aplicar la extrema de detención preventiva conforme al art. 247.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, por haber incumplido las medidas sustitutivas ordenadas y realizar actos de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, esta última por considerar que el hecho de haber planteado una denuncia formal contra la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del mismo departamento se constituiría en un acto con la finalidad ilegítima de influenciar, intimidar, presionar etc., obstaculizando la acción penal, materializando así los supuestos de procedencia del art. 235.3 relacionado con el 247.2 del citado código.
En etapa de preparación de juicio oral, el control jurisdiccional estuvo a cargo del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, ante quien solicitó la cesación de la detención preventiva en razón a haber desistido de la denuncia contra la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, sin embargo, por Resolución de 11 de febrero de 2015, se rechazó su solicitud por considerar que el desistimiento o retiro de denuncia, no extingue la acción penal, pues la misma, continua hasta que el Ministerio Público resuelva el rechazo de esta, que hasta ese momento no ocurrió; en grado de apelación, la Resolución de 27 de febrero de 2015, confirmó el Auto que rechazó la cesación impetrada, por considerar que el desistimiento no se formuló en favor de la víctima (otras autoridades y abogados) y que su situación procesal no mejoró, además de fundamentar la resolución en el “futuro Código de Procedimiento Penal” (sic), en conclusión, el comportamiento del Órgano Público ajeno a su voluntad, en un proceso distinto al penal, se consideraría obstaculizador.
Sostuvo que las autoridades demandadas, realizaron un razonamiento irracional al emitir una valoración probatoria ilógica y falsa, contraviniendo lo referido en la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, al establecer que su conducta obstaculiza e influye negativamente sobre personas que no forman parte del Órgano Judicial, manteniendo su privación de libertad indebidamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.3. La motivación arbitraria como restricción de la garantía del debido proceso
- III.4. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- Fragmento 18