SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0848/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.4. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto se pronunció la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que la ahora accionante, imputada en un proceso penal por la presunta comisión delito de estafa y otros, mientras se hallaba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, formalizó una denuncia por el delito de prevaricato en contra de la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Santa Cruz Deysi Marcela Sandoval Ramos, aspecto que en audiencia de revocatoria de medidas cautelares, fue considerado como riesgo de obstaculización según el art. 235.3 del CPP por el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento que estuvo a cargo de control de garantías en el proceso penal por estafa, por lo que revocó las medidas sustitutivas aplicando la medida de última ratio como lo es la detención preventiva.
Ante esta situación, la accionante por memorial de 26 de enero de 2015, desistió y retiró la denuncia por prevaricato para solicitar la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz que asumió conocimiento de la causa; sin embargo, este extremo no fue considerado suficiente por los miembros del referido Tribunal, señalando que la investigación abierta por efecto de la denuncia por prevaricato continúa, y no existiendo un requerimiento conclusivo que extinga la acción penal, consideraron que su situación no mejoró, rechazado la cesación por estar subsistente el riesgo procesal del art. 235.3 relacionado con el art. 247.2 del CPP; en grado de apelación, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia, tuvieron la misma interpretación y agregaron que en procura de un sistema penal restaurativo, el desistimiento o retiro de denuncia debe extenderse a favor de la víctima, asumiendo ab initio que la víctima del proceso por Estafa resultaría ser el abogado representante de la APS que también fue denunciado en otro proceso penal por despojo; habiendo asumido así su posición, en vía de complementación, los Vocales demandados, señalan que la APS no tiene la calidad de víctima del proceso penal referido por Estafa, ratificando que esta situación no resultaría substancial en el decisorio de la apelación.
A los fines de resolver el presente caso, es necesario referir que el art. 235.3 del CPP, establece como riesgo de obstaculización: “Que el imputado influya ilegal o ilegítimamente en magistrados del Tribunal Supremo, magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, vocales, jueces técnicos, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia”, en este orden, para que este riesgo procesal se materialice debe acreditarse que existe una influencia ilegal o ilegítima en cualquiera de las autoridades, funcionarios o empleados descritos por la norma, que a tiempo de valorarse para considerar medidas cautelares debe ser interpretada de manera estricta, esto significa que, no se puede involucrar a mayores sujetos que hubieren sido destinatarios de la influencia comprobable y que esta tenga la característica de ser ilegal o ilegítima; si bien la conducta de la imputada al haber formalizado denuncia por prevaricato en contra de la Jueza Tercera de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, inicialmente fue considerada como una influencia “ilegal o ilegítima”, atendiendo a la instrumentalidad de las medidas cautelares, esta fue interpretada en contraste con el art. 235.3 del código señalado, respecto de otra causa penal ajena a la sometida a control del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, de lo que se concluye que, al haber aplicado la norma a un sujeto que no se halla en sus previsiones, se restringió la garantía del debido proceso, que en el presente caso, constituye una causa para mantener vigente la detención preventiva de la accionante conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, independientemente de las demás, que habrían fundado la inicial medida de ultima ratio y cuya valoración, corresponde a los jueces y tribunales de instancia.
Si bien el inicio de la acción penal por prevaricato tuvo origen en la denuncia formal realizada por la accionante, su conclusión no depende de su actitud o voluntad, en razón a que el delito cuya investigación se inició es de orden público y perseguible de oficio por el Ministerio Público, que con plenitud de convicción dictará resolución conclusiva, aclarando que ésta es una atribución exclusiva y privativa de dicha entidad y no corresponde al orbe de responsabilidad atribuible a la imputada; en la misma línea de entendimiento, los Vocales demandados, a tiempo de ratificar lo resuelto por los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, agregaron que el desistimiento y retiro de denuncia, debe además extenderse en favor de la víctima que resulta ser el abogado y representante legal de la APS, para luego retirar esta afirmación y señalar que este sujeto procesal no tiene calidad de víctima sino de parte civil, contrariamente a ello, en su fundamentación sostienen que es afectada del delito de estafa y que el desistimiento tiene que ser a favor de la víctima , de esta lectura, los Vocales demandados de hecho, condicionaron la situación procesal de la imputada obligándola a desistir y retirar la denuncia por el delito de despojo en favor del Abogado y Representante de la APS, equiparándolo como sujeto de la influencia ilegal o ilegítima prevista en el art. 235.3 del CPP sin ser magistrado, vocal, juez, fiscal, servidor o empleado del sistema de administración de justicia, constituyendo ésta una motivación arbitraria conforme al Fundamento Jurídico III.3, dado que se apartan en absoluto del marco objetivo previsto por la norma, incurriendo en un error sustancial sobre la identidad y situación procesal de la parte civil parangonada como víctima, sin serlo.
En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada, solo en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo dictar nueva resolución conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento, en mérito a lo anteriormente citado, estarán a las resultas del auto de vista, en consecuencia corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.3. La motivación arbitraria como restricción de la garantía del debido proceso
- III.4. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- Fragmento 18