SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
1)
El abogado de la accionante, ratificó la demanda y complementando indicó: 1) Cuando se presentó la excusa de Arnold Vaca Guaribana, se encontraban vigentes los artículos 316, 318 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero esta autoridad quiere hacer ver que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es la que supuestamente tiene que ser aplicada; 2) Los jueces son personas que dominan la ley más que los abogados litigantes, por lo que no se puede pretender que un error cometido por el propio Tribunal, sea por conveniencia, atribuido a la parte recurrente; y, 3) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé que excepcionalmente previa justificación fundada, la tutela sea viable cuando el resultado pueda ser tardío, siendo evidente que la pretensión de los demandados es que la querellante presente algún otro recurso, incidente o acción, para que en el ínterin, se concluya con el proceso principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.
- el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad
- CONFIRMAR