SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad
Ahora bien, conforme establecía el art. 321 del CPP, vigente a tiempo de producirse la referida excusa, en cuanto a sus efectos, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad y que una vez aceptada la excusa o recusación, la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que la determinaron. Bajo dicha comprensión, una vez que como efecto de la SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, se dispuso la anulación de los Autos de Vista y Supremo dictados en el proceso, para el cumplimiento del Fallo constitucional, el proceso llegó hasta el Juzgado de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma, a cargo de los ahora demandados, donde la ahora accionante por memorial de 28 de enero de 2015, presentó los antecedentes de dicha excusa y solicitó a los indicados se abstengan del conocimiento del proceso remitiendo los antecedentes al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Trinidad, haciendo notar que además de cometerse delitos de orden público, todas las actuaciones en las que intervino el Juez Arnold Vaca Guaribana, serían nulas de pleno derecho, debido a la excusa que éste formuló el 8 de noviembre de 2002; empero, dicha autoridad, desconociendo la norma y aduciendo que la misma no habría sido “aceptada”, rechazó la solicitud e indicó que seguiría a cargo del proceso “con plenitud de jurisdicción y competencia”. Finalmente la hoy impetrante de tutela, interpuesto recurso de reposición contra dicha Resolución, empero los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandados, mantuvieron incólume la determinación.
De lo precedentemente relacionado, se establece sin lugar a dudas, que en el proceso penal que ha motivado la presente acción de amparo constitucional, se produjo el apartamiento del Juez Técnico Arnold Vaca Guaribana, por excusa, que contrariamente a lo que sostiene éste fue “aceptada”, en vista de que se remitió la misma al Presidente de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, la indicada autoridad dispuso se remitan los antecedentes al Juez de la localidad de San Ignacio de Moxos, quien además según expresa la accionante –afirmación no desvirtuada– conoció toda la etapa preparatoria, no habiendo observado la indicada excusa y sin que el Juez ahora demandado, haya demostrado que reasumió el conocimiento del caso, en virtud de que la señala excusa hubiese sido declarada ilegal o no “aceptada”; en consecuencia, conforme a lo previsto por el art. 321 del CPP, entonces vigente, dicha separación del conocimiento de la causa, suscitada en el año 2002 era definitiva y por ende, el nombrado Juzgador, no podía realizar ningún actuado dentro del proceso bajo sanción de nulidad, por lo que al haberse “retractado” de la excusa que formuló y persistir en el conociendo el proceso, ha incurrido en un acto ilegal que vulnera los derechos al debido proceso y al juez natural de la hoy impetrante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Cabe aclarar respecto al trámite que se imprimió a la solicitud de la accionante, que ésta en su memorial de 28 de enero de 2015, no solicitó propiamente la excusa de Arnold Vaca Gauribana, sino que hizo conocer que ésta ya se había producido el 8 de enero de 2002, por lo que no correspondía que la indicada autoridad rechace “la solicitud de excusa”, que se reitera, no era tal, en vista de que la misma ya se había formulado hace mucho tiempo atrás y en vigencia de otro orden normativo; de donde tampoco incumbía, que el pleno de los Jueces Técnicos que integran dicho Tribunal en el recurso de reposición, mantengan “incólume” la determinación de rechazo de la excusa, habiendo por ello igualmente incurrido en el mismo acto lesivo de los derechos de la accionante.
Por lo demás, respecto a la mentada falta de “aceptación” de su excusa que invoca tantas veces el Juez Técnico hoy demandado, cabe aclarar que la fecha en la que se produjo la misma -8 de noviembre de 2002-, naturalmente no se encontraba en vigencia la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, la cual establece la figura de la aceptación o rechazo de la excusa por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, de donde se infiere que la indicada excusa formulada en aquella oportunidad, quedó debidamente consolidada, tanto en su formulación como en sus efectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.
- el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad
- CONFIRMAR