SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso y al juez natural, dado que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, habrían proseguido con un proceso defectuoso, ya que uno de sus miembros -Arnold Vaca Guaribana- el 8 de noviembre de 2002, formuló excusa en el caso, por lo cual ya no podía conocer el mismo; empero, lo hizo fungiendo en su condición de Presidente del Tribunal citado, por lo que todos los actuados en que hubiese tenido participación, serían nulos de pleno derecho.

De la revisión y análisis del cuaderno procesal, se establece que efectivamente, el ahora demandado, Arnold Vaca Guabirana, el 8 de noviembre de 2002, cuando fungía como Juez de Instrucción de Familia de Trinidad, se le remitió el proceso que ha motivado la presente acción de amparo constitucional, por excusa de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, habiendo en dicha oportunidad, invocando las causales previstas en los numerales 2, 8 y 11 del art. 316 del CPP, formulado la señala excusa para el conocimiento del caso, que por ese tiempo se encontraba para la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares, habiendo alegado “…ser deudor y amigo íntimo es decir tener trato de familiaridad por haber compartido constantemente en reuniones sociales desde la época de Estudiante Universitario, e inclusive haber compartido en varias oportunidades en sus cumpleaños con Fernando Arias Duran, hermano del encausado Harold Maicol Arias Duran y además de haber manifestado públicamente mi opinión sobre la injusticia que se le estaba haciendo a la familia Vaca           Greminger…” (sic); excusa que fue enviada al Presidente de la entonces Corte Superior de Justicia del Beni –ahora Tribunal Departamental de Justicia-, dicha autoridad, dispuso expresamente que los antecedentes sean remitidos al Juzgado más próximo, que era el de San Ignacio de Moxos; de donde se establece incontrastablemente, que dicha excusa fue “aceptada” y consiguientemente se produjo el apartamiento del proceso del indicado Juez.