SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por su persona y el Ministerio contra Harold Maicol Arias Durán y otros, por la comisión del delito de asesinato, cuya víctima resultó ser su hijo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, declaró la culpabilidad del imputado antes nombrado así como de Scarleth Pinto Sejas, en grado de complicidad, empero a la coimputada Gerania Velasco Cujuy, se la absolvió; Resolución que luego de ser objeto de apelación y casación fue confirmada quedando ejecutoriada. Ulteriormente, Guido Melgar Ballested, en representación de la señalada cómplice Escarleth Pinto Sejas, interpuso acción de amparo constitucional, donde el Tribunal de garantías por Resolución 227/07 de 16 de julio de 2007, dispuso la nulidad de los Autos de Vista y Supremo, con el fundamento de que dichas Resoluciones no se encontraban debidamente motivadas y una vez remitida al entonces Tribunal Constitucional, éste mediante SC 2056/2010-R de 10 de noviembre, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal, que conoció y resolvió la causa dicte nuevo Fallo debidamente fundamentado.
Para dar cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional, el proceso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni, donde luego de radicar la causa, convocaron a nuevo juicio oral, lo que no correspondía, pues la Sentencia Constitucional jamás anuló dicho juicio, sino que dispuso se dicte nuevo fallo, con una debida motivación. Posteriormente, pidió que Arnold Vaca Guaribana, Presidente del indicado Tribunal, se aparte del conocimiento de la causa, basado en el hecho de que dicha autoridad había formulado excusa el 8 de noviembre de 2002, manifestando que era deudor y mantenía íntima amistad con el hermano de uno de los imputados -Harold Maicol Arias Durán- y también el haber emitido opinión de manera pública respecto al proceso, ante esta excusa, la causa fue remitida al Juez de Instrucción y Mixto de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, conociendo este Juzgado toda la etapa preparatoria; solicitud que fue rechazada mediante Auto de 30 de enero de 2015, con el argumento de que su excusa no hubiera sido aceptada por el Tribunal ad quem; por lo que, considerando que se estaba incurriendo en error, interpuso recurso de reposición, dictándose la providencia de 10 de febrero de 2015, manteniendo en su integridad la Resolución recurrida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.
- el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal.
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad
- CONFIRMAR